XXII.3o.A.C.3 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SE ENCUENTRA SUJETO AL RÉGIMEN DE EFICACIA FORMAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, POR LO QUE SU CONFIGURACIÓN NO PUEDE SER ACCIDENTAL, INFERIRSE O DERIVAR DE PRESUNCIONES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5281
Hechos: El actor demandó a la madre de dos menores de edad el desconocimiento de su paternidad, bajo el argumento de que en determinada fecha se percató de que la demandada –su excónyuge– registró a los niños como hijos del matrimonio –ya disuelto para esa fecha– sin su consentimiento. Las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias resolvieron a favor del actor con sustento, principalmente, en que la propia demandada confesó que los menores de edad no eran hijos biológicos del actor, sino que fueron producto de técnicas de reproducción asistida y, por ello, definieron que el origen del nexo filiatorio impugnado derivó de una conducta indebida cometida por la madre en perjuicio del actor, ya que sin el consentimiento de éste, registró a los menores de edad unilateralmente como hijos del matrimonio, a pesar de que para el momento de sus respectivos registros ya existía una sentencia de divorcio con más de dos años de vigencia. La demandada impugnó dichas consideraciones en el juicio de amparo aduciendo que son violatorias del principio del interés superior del menor de edad y del derecho a la identidad de los niños, dado que el actor desplegó conductas propias de la figura paterna que entrañan un reconocimiento de la paternidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el reconocimiento de paternidad se configura de manera formal, esto es, se sujeta a las reglas que, para su eficacia, prevé el artículo 357 del Código Civil del Estado de Querétaro, por lo que por su importancia y trascendencia, este acto no puede ser accidental ni inferirse por indicios o derivar de presunciones.
Justificación: Lo anterior, porque en los casos en que se dirime la acción de impugnación de paternidad, ha de atenderse a la limitante en cuanto a los supuestos de reconocimiento del citado artículo, la cual se explica en función de la trascendencia de este acto jurídico. En efecto, el reconocimiento de paternidad es un acto unilateral irrevocable de carácter especial proveniente de la voluntad del padre o de la madre que recae sobre la relación filial, aceptando el vínculo paterno-filial o materno-filial, según el caso, generando obligaciones y deberes personales, familiares, sociales y políticos con todas las consecuencias jurídicas que de dicho acto dimanan, por ejemplo, el estado civil o el derecho de alimentos. Así, el reconocimiento trasciende a la mera condición biológica de la filiación; se conforma por elementos psicológicos, sociales, culturales y afectivos; implica también "un querer ser" libre, consciente y responsable; por ello, comprende la manifestación externa y personalísima de esa voluntad; ser padre es un estado natural y sociocultural del hombre, a la vez, la conciencia plena de serlo, pero también es el ejercicio de la libertad personal; se refleja en su actitud plena hacia el cuidado personal del hijo y correlativamente cimienta en éste el derecho a ser tratado como hijo; de ahí que el legislador lo contempla como un acto jurídico del derecho familiar solemne o formal, personalísimo, sujeto al régimen general de ineficacia propio de toda declaración de voluntad informal y accidental, cuestión de marcado carácter de orden público. En consecuencia, dicho acto no puede ser accidental ni inferirse por indicios o derivar de presunciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 136/2021. 23 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: José David Alcantar Mendoza.