II.2o.P.A.24 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. VIOLA EL ARTICULO 179 DE LA LEY AGRARIA AL NO SUSPENDER LA AUDIENCIA CUANDO SOLO UNA DE LAS PARTES ACUDE ASESORADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 710
Si existe disposición expresa que impone a la autoridad el imperativo legal de suspender la audiencia y solicitar los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria cuando una de las partes acude asesorada y la otra no, y si la autoridad responsable adujo que no podía designar algún profesionista de la Procuraduría Agraria porque la parte actora ya había solicitado los servicios de tal autoridad y si no existe impedimento legal alguno para que ambas partes sean asesoradas por servidores de la Procuraduría Agraria, y si por el contrario el artículo
4o. en su fracción IV, del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria
, precisa que son atribuciones de ésta, actuar como árbitro y dictaminar en los casos en que las partes no lleguen a un avenimiento y designen a la institución con tal carácter, se colige que se permite no sólo que las partes contendientes utilicen los servicios de tal institución, sino la obligación de ésta de actuar como árbitro conciliando los intereses de ambas; por lo que al no considerarlo así la responsable contravino lo dispuesto por el artículo
179 de la Ley Agraria
, en virtud de que al asistir la parte demandada sin asesoría legal, la autoridad responsable debió suspender la audiencia y solicitar los servicios de la Procuraduría Agraria, para que ésta asesorara a las partes, e incluso, en uso de sus atribuciones actuara como árbitro, conciliando los intereses de los litigantes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
135 de la Ley Agraria
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 742/95. Antonio Ordaz García. 4 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.