II.4o.P.7 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
LEGÍTIMA DEFENSA. SUS ELEMENTOS DEBEN REINTERPRETARSE CON BASE EN EL MÉTODO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL ANALIZAR LOS CASOS EN QUE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA PRIVAN DE LA VIDA A SU AGRESOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3579
Hechos: Una mujer promovió juicio de amparo directo contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de homicidio agravado cometido en contra de su concubino. Al analizar el caso este Tribunal Colegiado de Circuito, tomando en consideración los indicios que se desprendieron de las pruebas y el contexto de violencia doméstica que padeció la quejosa, generada por el occiso, concluyó que se actualizó la legítima defensa prevista en el artículo 15, fracción III, inciso b), párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México. Sin embargo, al estimar que una concepción tradicional de la legítima defensa no resuelve este tipo de asuntos (mujeres víctimas de violencia –principalmente doméstica– que privan de la vida a sus parejas o agresores), por no tomar en consideración dicha figura el contexto en el que se presentan la agresión y la respuesta, los Magistrados analizaron la posibilidad o no de reinterpretar los elementos de la legítima defensa con base en el método para juzgar con perspectiva de género.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en casos relacionados con mujeres víctimas de violencia doméstica que en legítima defensa privan de la vida a sus agresores, los elementos de dicha figura deben reinterpretarse con base en el método para juzgar con perspectiva de género.
Justificación: Es así, porque en estos casos la concepción tradicional de la legítima defensa no toma en consideración el contexto en el que se dan la agresión y la respuesta. En ese sentido, de conformidad con el artículo 15, fracción III, inciso b), párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México, al analizar esa figura con perspectiva de género, se obtienen los siguientes elementos: a) Repulsa de una agresión. En principio, debe considerarse que la violencia de género es, por sí misma, una agresión ilegítima y, por tanto, sin derecho, al estar proscrita por el ordenamiento jurídico. Además, la agresión no se genera sólo cuando existe lesión al bien jurídico tutelado, sino también cuando se pone en peligro; b) La agresión sea real, actual o inminente y sin derecho. La violencia contra la mujer tiene un carácter continuo y cíclico; por tanto, puede acontecer en cualquier momento, más aún en el ámbito doméstico. Es frecuente que la víctima viva con el constante temor y preocupación de que en cualquier momento sufrirá agresiones, por eso los ataques hacia su persona son un mal inminente que amerita emplear la defensa; c) En protección de bienes jurídicos propios o ajenos. La repulsa que resulta de la agresión injusta debe ser en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos. Es válido pues, no sólo justificar que una mujer se defienda por sí misma de su agresor, sino también que una tercera persona actúe en su defensa para repeler la agresión de la que es víctima; d) Que exista la necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados. La necesidad de la defensa debe evaluarse en orden a la situación particular de la mujer, por un lado y, por otro, al contexto generalizado de violencia. En este sentido, la necesidad de la defensa está asociada a la agresión misma, en la medida en que la defensa es necesaria, porque responde a un hecho continuado que supone ser víctima de violencia. Esta idea debe edificarse sobre la base de que la mujer no está obligada a soportar malos tratos. En cambio, la proporcionalidad de los medios empleados, bajo un enfoque de género, debe entenderse en un sentido amplio y no estricto. Es preciso considerar factores como las condiciones físicas del agresor (que generalmente lo favorecen), la situación de vulnerabilidad de la víctima, el constante peligro en que se encuentra, entre otros; y, e) No medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Al analizar este elemento, debe despejarse cualquier estereotipo de género, pues no en pocas ocasiones la violencia que sufren las mujeres se convierte en una situación revictimizante, cuando se considera que ella provocó que la agredieran, sea por su comportamiento, por su vestimenta, por estar sola en la noche, entre muchos otros factores.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 101/2021. 26 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Alejandro Vilchis Robles.