II.4o.P.12 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PARA SU IMPOSICIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD, CUANDO LOS HECHOS IMPUTADOS OCURRIERON PREVIAMENTE A QUE SE ADECUARA EL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE ABRIL DE 2019, BASTA SUSTENTARLA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 33/2020 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3608
Hechos: El Juez de Distrito avaló la imposición de la prisión preventiva oficiosa al quejoso, por su probable responsabilidad en el hecho delictivo de abuso sexual en contra de una menor de edad, al considerar que era procedente de conformidad con el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución General, toda vez que ese ilícito se encuentra contemplado dentro del catálogo de los que ameritan dicha medida cautelar y a la fecha de su imposición ya se había realizado la modificación respectiva al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin embargo, el recurrente considera que ese proceder viola el principio de irretroactividad de la ley, porque el hecho imputado por el que se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, aconteció previamente a que se adecuara el texto del artículo 167 mencionado al artículo 19 constitucional, en contravención a la condición señalada en el artículo segundo transitorio del decreto por el que este último se declaró reformado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019, relativa a que el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes, debía realizar las adecuaciones normativas necesarias para su implementación. Además, refiere que se inobserva la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la imposición de la prisión preventiva oficiosa en el delito de abuso sexual contra menores de edad, cuando los hechos imputados ocurrieron previamente a que se adecuara el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a lo ordenado en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se declara reformado el artículo 19 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019, basta sustentarla en el párrafo segundo de dicho precepto constitucional.
Justificación: Ello, porque en los casos de abuso o violencia sexual contra menores de edad, resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que en la ejecutoria que le dio origen se advierte que la materia de la contradicción de tesis se ciñó únicamente a los delitos de: a) en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos; y, b) en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y el motivo principal por el que no se podía tomar como vigente la reforma constitucional referida, sino hasta que se ajustara la legislación secundaria, era que las leyes federales que regulan estos delitos contienen una extensa descripción de conductas típicas, que con la reforma podrían ser susceptibles de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, por lo que resultaba necesario que el legislador estableciera cuáles eran aquellas que, en concreto, merecerían dicha medida. Sin embargo, ello no acontece en el delito de abuso sexual contra menores de edad, pues no se trata de extensas descripciones de conductas típicas que deban ajustarse en diversas legislaciones, sino de un delito concreto perpetrado contra niños; además, el texto anterior a dicha reforma del artículo 19 constitucional ya establecía la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, tratándose de ilícitos en que se viera involucrado el libre desarrollo de la personalidad, los cuales abarcan al de abuso sexual, cobrando particular protección el de la infancia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 220/2021. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretaria: Aidé Gabriela Mireles López.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2020 (10a.), de título y subtítulo: "PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN DELITOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS, PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS, ASÍ COMO EN MATERIA DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. SU APLICACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE CUMPLA LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE ABRIL DE 2019." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo III, agosto de 2020, página 2709, con número de registro digital: 2022058.
Por ejecutoria del 27 de abril de 2023, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, declaró inexistente la contradicción de criterios 20/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que entre los ejercicios interpretativos no ocurre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico.