IX.2o.5 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. (ARTICULO 163 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 718
El artículo 163 del Código de Procedimientos Penales señala que "Transcurridos los plazos que señala el artículo 160 de este Código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos. Se declarará cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos." De manera que si el Juez natural en lugar de cumplir con dicho mandato legal, omite declarar agotada la instrucción y procede indebidamente a cerrarla argumentando para ello que como ya transcurrió con exceso el término de un año a que se refiere la segunda parte de la
fracción VIII del artículo 20 constitucional
, y que como en ese plazo el acusado pudo ofrecer pruebas, la omisión de hacerlo no es imputable al juzgador, ello deja en estado de indefensión al quejoso, ocasionándole así una violación procesal, al trascender al resultado de la sentencia condenatoria, conforme a la hipótesis prevista por la fracción VIII, del artículo
160 de la Ley de Amparo
, porque al no proporcionar al acusado los datos necesarios para su defensa, como es, el que una vez agotada la instrucción se le hubiese puesto a la vista el proceso, para que examinado estuviera en aptitud el encausado o su defensor de ofrecer las pruebas pertinentes y se percataran de las diligencias que faltasen, y en su caso solicitar su desahogo, ya que esa vista es la que abre un último término probatorio, por lo que es necesario que el juzgador la efectúe, debido a que se necesita saber si las partes van a ofrecer pruebas o no, y el hecho de que el Juez no acate la citada disposición, implica violación a las leyes del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 48/96. Pedro Isassi Valencia. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Juana Teresa Flores Hernández.
Amparo directo 278/95. Andrés Romero Isassi. 15 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Víctor Pedro Navarro Zárate.