XXX.3o.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA EMISIÓN, PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL POR MEDIO DE REDES SOCIALES COMO "YOUTUBE", "FACEBOOK" Y "TWITTER". SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA, AL TENER DICHOS ACTOS EJECUCIÓN EN MÁS DE UN DISTRITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3505
Hechos: El quejoso, quien es figura pública, promovió juicio de amparo indirecto en un Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes contra actos de diversas autoridades residentes en el Estado de Campeche, consistentes en la emisión, publicación y difusión de diverso contenido audiovisual que considera discurso de odio generado en su contra y en la divulgación de audios y fotografías referidos a su persona y difundidos a través de un programa de televisión en el último Estado indicado, así como de las cuentas de redes sociales oficiales de "Youtube", "Facebook" y "Twitter" de las referidas autoridades. El Juez de Distrito a quien correspondió conocer del asunto se declaró incompetente por razón de territorio para conocer del asunto por considerar que los actos tenían ejecución en el lugar de residencia de las señaladas autoridades responsables, por lo que ordenó su remisión al Juez de Distrito en turno en el Estado de Campeche, quien rechazó la competencia declinada al estimar que los efectos y consecuencias de los actos reclamados tienen ejecución simultáneamente en distintos Circuitos, dado el alcance de los canales de comunicación indicados, por lo que devolvió el asunto al Juez declinante, quien insistió en su incompetencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclaman la emisión, publicación y difusión de contenido audiovisual por medio de redes sociales como "Youtube", "Facebook" y "Twitter", es competente por razón de territorio para conocer del juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda, al tener dichos actos ejecución en más de un Distrito.
Justificación: Lo anterior, porque el contenido multimedia publicado en redes sociales puede ser difundido y, a su vez, compartido por medio de plataformas digitales como "Facebook", "Youtube" y "Twitter", permitiendo su acceso universal, es decir, cualquier persona con acceso a Internet y en cualquier demarcación geográfica podrá estar en aptitud de acceder a ese contenido (fotografías, videograbaciones, audios, entre otros), inclusive, compartirlo conforme a las políticas de cada red social. Asimismo, un programa de televisión (creado en un determinado Estado) y que también es publicado en dichas redes sociales –específicamente en las cuentas oficiales de las autoridades de las que se reclaman los actos– puede compartirse, en primer lugar, con la finalidad de darle publicidad a la información que se difunde y que sus usuarios tengan acceso a ella, sin importar el lugar en el que se encuentren y, en segundo, al tratarse de información o contenido (que el quejoso tiene interés en que no sea publicado, al ser figura pública) difundido en cuentas oficiales del gobierno del Estado, o bien, de figuras públicas en su gestión gubernamental, adquiere notoriedad pública y se convierte en relevante para el interés general, el cual no está limitado a una demarcación geográfica en específico, sino que su límite territorial se encuentra en que una persona tenga acceso a Internet en el lugar en el cual se encuentre. Por tanto, la ejecución de los actos reclamados se puede llevar a cabo en un Distrito distinto al Estado de Campeche, con independencia de que todas las autoridades responsables tengan su residencia en ese lugar pues, en el caso, la competencia se surte en razón de la naturaleza de la ejecución de los actos reclamados, no así del lugar de residencia de las autoridades responsables; en consecuencia, es competente para conocer y resolver de la demanda de amparo indirecto el Juez de Distrito ante quien se presentó, en términos de la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 21/2022. Suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes y el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Jéssica Sarahí Ruvalcaba Llamas.