II.2o.P.5 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
RECURSO DE REVOCACIÓN. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL DIVERSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA DETERMINACIÓN DICTADA EN UNA CONTROVERSIA JURISDICCIONAL DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL, DEBE AGOTARSE EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL Y NO EL ESTABLECIDO EN LOS DIVERSOS 465 Y 466 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3793
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Tribunal de Alzada, en la que consideró que la resolución del juzgado de ejecución que declaró procedente pero infundado el recurso de revocación que interpuso contra la diversa en la que programó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 124 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no es impugnable a través del recurso de apelación. El órgano de control constitucional desechó de plano la demanda, al estimar actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo (definitividad), pues previamente a promover el juicio, debió agotar el recurso de revocación previsto en los artículos 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra el auto que desecha el recurso de apelación interpuesto contra una determinación dictada en una controversia jurisdiccional del procedimiento de ejecución penal, debe agotarse el diverso de revocación previsto en el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y no el establecido en los diversos 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente a promover el juicio de amparo indirecto.
Justificación: En el artículo 8 de la Ley Nacional de Ejecución Penal se prevé la supletoriedad, entre otras legislaciones, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para todo lo no previsto en aquélla; sin embargo, los artículos 465 y 466 del código procesal en cita son inaplicables supletoriamente al procedimiento de ejecución, en lo relativo al recurso de revocación, pues el artículo 130 de la ley nacional invocada regula con plenitud ese medio de impugnación (hipótesis de procedencia, término para su interposición, efectos, tramitación y tiempo para resolverse). Motivo por el cual, para analizar la definitividad, como causal de improcedencia del juicio de amparo, debe hacerse en términos del referido artículo 130 y no de los artículos 465 y 466 aludidos, por ser la Ley Nacional de Ejecución Penal la que regula el acto que reclamó la parte quejosa y establece suficientemente la forma en que debe tramitarse y resolverse el recurso de revocación y, en consecuencia, la supletoriedad no se actualiza en el caso. Máxime que la etapa de ejecución no forma parte del procedimiento penal, conforme al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, según el cual, el proceso dará inicio con la audiencia inicial y finalizará con la sentencia firme, lo que corrobora que la legislación aplicable es la Ley Nacional de Ejecución Penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 11/2022. 7 de abril de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Mario Montellano Iturralde. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretario: Oscar Vázquez Ortiz.