I.2o.P.5 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE PROVEER RESPECTO DE UNA PROMOCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUEJOSA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, PARA EL EFECTO DE VINCULARLO A QUE, CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, EMITA UNA DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON ESE ESCRITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3813
Hechos: La parte quejosa reclamó en el juicio de amparo indirecto la omisión del Juez de Control de proveer respecto de una promoción que presentó en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio. El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que la autoridad responsable, una vez concluida esa etapa del procedimiento penal, lo suspenda hasta que se resuelva en definitiva el juicio de amparo; sin embargo, al no estar de acuerdo con los efectos de la medida cautelar, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclama la omisión de la autoridad judicial de proveer sobre la promoción presentada por una de las partes del procedimiento penal en la etapa intermedia, procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, lo que implica vincularla a que, con libertad de jurisdicción, emita una determinación en relación con esa promoción.
Justificación: De conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, puede tener efectos "conservativos" y "restitutorios", es decir, no tiene como único propósito "paralizar" un acto para evitar que afecte derechos de la parte quejosa, sino que también permite "restablecer" provisionalmente a ésta en el goce del derecho violado, siempre que ello no implique "constituir" un derecho del que no gozaba previamente (restricción establecida en el párrafo segundo del artículo 131 de la Ley de Amparo). En este sentido, si con motivo de la inactividad del Estado (omisión) se restringe el goce de un derecho, por regla general no existe obstáculo jurídico para otorgar la suspensión provisional dotándola de efectos restitutorios, con el objeto de impedir que esa afectación perdure durante la sustanciación del juicio de amparo. Luego, si el acto reclamado es la omisión del Juez de Control de proveer sobre la promoción de la parte quejosa, presentada en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio, procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, lo que implica vincular a la autoridad responsable a que, con libertad de jurisdicción, emita una determinación en relación con esa promoción, pues de esa forma se evita que la afectación derivada de la omisión reclamada siga generando consecuencias negativas en la esfera jurídica de la solicitante del amparo durante la sustanciación del juicio, específicamente en el derecho de acceso a la justicia, como una variante del derecho de petición que tiene lugar cuando éste se ejerce dentro del marco de un procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 157/2022. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 27/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 30 de enero de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 16 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 109/2023, y por ejecutoria del 31 de agosto de 2023 la declaró inexistente, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en virtud de que "los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron problemas jurídicos diferentes y no partieron de un mismo supuesto fáctico y jurídico, ya que aun cuando todos versan sobre la concesión de la suspensión con efectos restitutorios en el juicio de amparo, lo cierto es que el análisis que llevó a los órganos colegiados a conceder la suspensión fue diverso entre sí, en razón de que en cada caso se atendió específicamente a la naturaleza de los actos reclamados y a los derechos que las partes promoventes estimaron les estaban siendo vulnerados, aunado a que por la trascendencia de los derechos en juego resultaba conducente que se les concediera la medida suspensional con efectos restitutorios."
Por ejecutoria del 10 de mayo de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 420/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aunque ambos órganos colegiados difieren en cuanto a si es viable o no conceder la suspensión provisional derivado de la omisión del juez de origen de proveer sobre una promoción presentada y ello podría considerarse como un diferendo que podría llevar a la existencia de un punto de contradicción al respecto; sin embargo, lo cierto es que, para arribar a sus conclusiones, analizaron supuestos diferentes, motivo por el cual no podría generarse una temática que incluyera lo resuelto por los tribunales colegiados contendientes que pudiera ser susceptible de estudio a través de la presente contradicción de criterios."