PC.XVI.C. J/3 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. PARA LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ORDINARIOS PACTADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES EN CRÉDITOS HIPOTECARIOS, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo III; Pág. 2642
Hechos: En el acto reclamado, la autoridad responsable estimó que al analizar el fenómeno de la usura es correcto reducir las tasas de intereses ordinarios establecidas en el documento base de la acción en términos de la tasa de interés de crédito a los hogares que aparece en el documento denominado Agregados Monetarios y Actividad Financiera publicado por el Banco de México, porque es un indicador que refleja la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito similar al litigioso, esto es, que está garantizado a través de una hipoteca. Posteriormente, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes, pues mientras uno sostuvo que tratándose de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre particulares, es indiscutible que la acreedora cuenta con una garantía (hipoteca) que respalda la obligación del deudor, lo que no sucede en los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito, de ahí que generen intereses relativamente elevados en comparación con otros préstamos financieros, el otro sostuvo que al tratarse el documento base de la acción de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, del cual no se tiene referencia del destino del crédito mutuado, no puede legalmente considerarse que mediante éste se hubiera otorgado al deudor un préstamo para la adquisición, auto construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda, para la liquidez de un préstamo con garantía inmobiliaria o para el pago de pasivos hipotecarios; pues solamente en estos casos se estaría ante un crédito hipotecario, ya que la constitución de la garantía (hipoteca), es una cuestión accesoria al contrato principal, por lo que el referente para medir si el interés pactado es o no usurario, debe ser el correspondiente a un crédito otorgado mediante tarjetas de crédito.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito determina que si se trata de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el juzgador puede tener en cuenta el Costo Anual Total (CAT) de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo, con la finalidad de analizar si son usurarias las tasas pactadas respecto de los intereses ordinarios en el acto jurídico mencionado en primer lugar, dada la similitud que existe entre el contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario.
Justificación: El contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario participan de elementos comunes en cuanto a su naturaleza sustantiva, pues ambos actos jurídicos se encuentran garantizando una obligación principal con un inmueble, esto es, el contrato principal lo constituye el mutuo o el crédito y el accesorio la hipoteca. Así es, en ambos actos jurídicos el contrato principal es el de mutuo o crédito, el cual puede ser celebrado directamente por el mutuario, quien además, estará en condiciones de constituir un derecho de garantía en favor del acreedor, a fin de que en caso de impago del adeudo, el mutuante recupere su dinero con el bien inmueble. Por otro lado, al tener el acreedor una garantía real, podrá ejercitar indistintamente acciones en juicio ejecutivo mercantil –en el caso de que el cumplimiento de la obligación se hubiera garantizado igualmente con la expedición de títulos que traigan aparejada ejecución–, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de conformidad con la ley y con su libre decisión de plantear su reclamación por cualquiera de esas vías, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución; por lo cual, el acreedor asume un menor riesgo de no obtener el dinero otorgado al acreditado, pues el derecho real garantiza la restitución de su patrimonio. Luego, dada la naturaleza sustantiva de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria y del contrato de crédito hipotecario, no puede estimarse que el primero guarde similitud con un préstamo otorgado mediante tarjetas de crédito, si se tiene en consideración que al transmitir la propiedad de una suma de dinero, el mutuante no obtiene un derecho real que garantice el pago del crédito, en virtud de que el deudor sólo conserva la obligación de restituir el numerario recibido en los términos pactados en el contrato de mutuo, por lo que el juzgador puede tener en cuenta el Costo Anual Total (CAT) de un crédito hipotecario, para los créditos con garantía hipotecaria para analizar si son usurarias las tasas pactadas respecto de los intereses ordinarios.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 1/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 21 de septiembre de 2022. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Arturo González Padrón, Moisés Duarte Briz y Gustavo Almendárez García. Ponente: Arturo González Padrón. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 451/2019 y 104/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 31/2019.