PC.I.A. J/20 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SEÑALAN COMO ACTOS RECLAMADOS LOS ARTÍCULOS 33, 34, 37, 38, 40 Y 43 DE LA LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS, RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR A LAS BIBLIOTECAS QUE CONFORMAN EL DEPÓSITO LEGAL DOS EJEMPLARES IMPRESOS O UNO EN ARCHIVO DIGITAL DE LAS EDICIONES Y PRODUCCIONES DE LOS MATERIALES QUE ENUNCIA EL REFERIDO ARTÍCULO 34, PUES SE SATISFACE EL REQUISITO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo III; Pág. 3120
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes dictaron sentencias contradictorias al analizar asuntos en los que diversas personas morales acudieron al juicio de amparo indirecto a reclamar la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021, en particular los artículos 33, 34, 37, 38, 40 y 43 de ese ordenamiento, y solicitaron la medida suspensional prevista en la Ley de Amparo a fin de que mientras se determine la regularidad constitucional de dicho cuerpo normativo, no estén obligadas a hacer entrega a las bibliotecas que conforman el depósito legal que ahí se menciona, de todas las ediciones y producciones de los materiales que enuncia el artículo 34, como lo ordena el diverso artículo 37, esto es, hacer entrega de dos ejemplares impresos o uno en archivo digital; respecto de lo cual, dos Tribunales Colegiados consideraron que no era procedente conceder dicha medida cautelar, al no satisfacerse el requisito previsto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, porque de otorgarse se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; otro tribunal consideró que sí era procedente conceder la medida, al satisfacerse el requisito previsto en la porción legal de la materia, porque con el otorgamiento de la suspensión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público; y el tribunal restante estimó que sí era procedente conceder la suspensión pero sólo para que no se entregue algún archivo electrónico, digital o analógico, de las ediciones o producciones a que se refiere el artículo 34 de la Ley General de Bibliotecas, pero validó la negativa de conceder la medida cautelar para el efecto de no entregar los ejemplares físicos de las obras de los editores y autores.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que cuando se impugnen en amparo indirecto los artículos 33, 34, 37, 38, 40 y 43 de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021, y se solicite la suspensión de los actos reclamados, con ello no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, partiendo del hecho de que la "no entrega" momentánea de dichas obras o materiales por las personas físicas o morales obligadas a ello sería transitoria y no permanente, aunado a que tampoco se impide que la recopilación a que se refiere la legislación controvertida se realice por otros medios; por ende, no se menoscaba el interés que tiene la sociedad en que estén a su alcance tales obras.
Justificación: Lo anterior es así, pues debe tenerse presente que las disposiciones reclamadas si bien tienden a garantizar el acceso a la cultura, la educación y las nuevas tecnologías, es decir, aspiran a un fin constitucionalmente válido, frente a ello la suspensión de los actos reclamados no tiene como finalidad impedir en definitiva el ejercicio de esas prerrogativas, sino únicamente limitarlo en forma temporal de la manera que ahí se dispone y sólo por cuanto a las obras o producciones que de la parte quejosa se trate, a efecto de preservar la materia del juicio de amparo, toda vez que sin la ejecución de los preceptos reclamados, las bibliotecas pueden continuar con la recopilación necesaria para incrementar su acervo cultural a través de la adquisición de obras mediante compraventa o por virtud de las donaciones de quienes, previamente, adquirieron un ejemplar, pero no mediante la incorporación forzosa de ejemplares a su conjunto de obras o producciones; habida cuenta que si bien es verdad que en la exposición de motivos de la Ley General de Bibliotecas se enfatizó que la finalidad de crear una red de bibliotecas públicas es generar espacios de oportunidad que buscan combatir la desigualdad, el bajo rendimiento escolar, la falta de espacios sociales en que se tenga un acceso libre a la expresión de la cultura y establecer el depósito legal de publicaciones, sin embargo, el depósito legal forzoso de mérito no es el único medio para alcanzar tales objetivos, pues no basta con que la finalidad perseguida sea aceptable o, incluso, imperativa, sino que en el evento de este último supuesto, la afectación sea en grado mínimo, dado que aun y cuando el depósito legal esté encaminado a que la sociedad tenga acceso a la cultura en sus diversos ámbitos, lo objetivamente cierto es que con el otorgamiento de la suspensión no se impide en absoluto ese acceso, al no ser el único medio para tal fin; de modo que en el evento de que las disposiciones reclamadas sean conformes con el orden constitucional, la consecuencia sería la entrega de las obras en los términos que establecen los preceptos reclamados; y en contraposición a ello, si dichas normas se juzgaran contrarias a los parámetros de constitucionalidad, la suspensión habría cumplido su objetivo impidiendo que la parte agraviada comprometiera la exclusividad de las obras de su propiedad y su eventual difusión sin autorización.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 28/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto, Octavo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de julio de 2022. Mayoría de veinte votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, José Patricio González Loyola Pérez (quien formula voto complementario), María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Rolando González Licona, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés, Jorge Ojeda Velázquez y Arturo Iturbe Rivas. Ausente: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Disidentes: María Guadalupe Molina Covarrubias y Juan Carlos Cruz Razo (quienes formularon voto particular). Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 164/2021, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 215/2021 y los incidentes de suspensión (revisión) 244/2021 y 245/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 123/2021 y el incidente de suspensión (revisión) 254/2021.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 28/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.