IV.1o.A.13 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
MIGRANTES. SU RETENCIÓN EN ALOJAMIENTOS, AUNQUE SEA A TÍTULO DE PROVISIONAL, NO CORRESPONDE A LA MATERIA PENAL, YA QUE SE VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, EN TANTO QUE EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A SUPRIMIR TODA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD Y APLICAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN EL SENTIDO DE QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A EMIGRAR PARA OBTENER MEJORES OPORTUNIDADES DE DESARROLLO Y A RECIBIR LA AYUDA QUE SEA NECESARIA CON ESE PROPÓSITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3700
Hechos: Personas extranjeras promovieron juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad y la prolongación del alojamiento por más de treinta y seis horas sin justificación en un albergue en el Estado de Nuevo León y contra la orden de su deportación. Solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados para que se les pusiera en inmediata libertad. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano otorgando un plazo extra a las autoridades para el efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que surtiera efectos la notificación del auto, emitieran un proveído en el que, con libertad de jurisdicción, determinaran si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de las personas quejosas.
Criterio jurídico: La medida administrativa consistente en el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional para que se determine la situación de una persona extranjera por más de 36 horas sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes.
Justificación: Los artículos 1o., 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7), reconocen la libertad personal como derecho humano de primer rango, que no puede restringirse salvo en los casos excepcionales que ahí se establecen. El artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado, así como a salir de cualquier país, incluso del propio y a regresar a él. Por su parte, el informe temático del Septuagésimo tercer periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la Relatora Especial destacó que el principio de universalidad representa que todos los seres humanos tienen los mismos derechos humanos simplemente por su condición de ser humanos, independientemente de donde vivan y quienes sean, así como de su situación o características particulares. A su vez, el artículo 68 de la Ley de Migración establece que la presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto Nacional de Migración en los casos previstos en esa ley, que deberá constar en actas y que no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición. Así, conforme a los principios constitucionales y convencionales señalados, el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional mayor a ese término, sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 78/2022. Recurrentes: Bray Roberto Alcolea y otros. 28 de marzo de 2022. Mayoría de votos. Ponente: Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal. Disidente: Magistrado Rogelio Cepeda Treviño.
Conflicto competencial 28/2022. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, ambos en el Estado de Nuevo León. 25 de agosto de 2022. Mayoría de votos. Ponente: Magistrado Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas. Disidente: Magistrado Manuel Suárez Fragoso.
Conflicto competencial 35/2022. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, ambos en el Estado de Nuevo León. 25 de agosto de 2022. Mayoría de votos. Ponente: Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal. Disidente: Magistrado Manuel Suárez Fragoso.