1a./J. 138/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
ACCIONES COLECTIVAS. EL ARTÍCULO 578 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AL PREVER SU PROCEDENCIA ÚNICAMENTE EN MATERIA DE RELACIONES DE CONSUMO DE BIENES O SERVICIOS, PÚBLICOS O PRIVADOS, Y MEDIO AMBIENTE, NO ES INCONSTITUCIONAL.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo I; Pág. 452
Hechos: Una colectividad de al menos treinta personas, representadas por quien eligieron como su representante común, promovió acción colectiva en sentido estricto, con la finalidad de reclamar del titular de la Secretaría de Educación Pública Federal y del titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, el daño causado por el deficiente servicio público de educación, ante la falta de suministro de materiales necesarios para que se lleven a cabo adecuadamente las clases en un telebachillerato. El Juez de Distrito que radicó la demanda la desechó de plano como notoriamente improcedente, por estimar que la pretensión se refería al reclamo del servicio público de educación obligatoria y gratuita en términos del artículo 3o. constitucional y que no se trataba de una relación de consumo, por lo que no se ubicaba en ese supuesto del precepto 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para dar curso a la acción colectiva. En apelación se confirmó dicha decisión en los mismos términos. En el juicio de amparo directo promovido por la colectividad, el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, considerando que esa norma se refiere a relaciones de consumo de naturaleza comercial o financiera, y el servicio educativo que reclamaba la colectividad no era de ese tipo; asimismo, se estimó que el aludido precepto no era inconstitucional por el hecho de prever las acciones colectivas únicamente respecto de relaciones de consumo y medio ambiente. En el amparo directo en revisión subsiste la impugnación del precepto.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece la procedencia de las acciones colectivas únicamente en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, y medio ambiente, no es inconstitucional.
Justificación: El artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé la procedencia de las acciones colectivas en forma exclusiva para las materias de: i) relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados; y ii) medio ambiente. La limitación de la procedencia a dichas materias es palmaria con el empleo por parte del legislador federal de la frase: "y sólo podrán promoverse". La materia concerniente a "relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados" puede desdoblarse en i) relaciones de consumo de bienes; y ii) relaciones de consumo de servicios; y en este último caso, es dable distinguir entre las relaciones de consumo de servicios privados y las relaciones de consumo de servicios públicos. Ahora bien, el hecho de que el Congreso de la Unión haya establecido únicamente dichas materias para la procedencia de las acciones colectivas, no evidencia que la norma referida sea contraria al derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y al derecho a un recurso efectivo reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo el argumento de que se priva de esa vía a las colectividades que resientan afectaciones por el incumplimiento de entes del Estado a sus obligaciones, ante la deficiente prestación de servicios públicos que no constituyan una relación de consumo. Ello, porque es válido que el legislador diseñe procedimientos y establezca determinadas condiciones o requisitos para desahogarlos, entre ellos, circunscribir la procedencia de una vía procesal y acción específica a cierto tipo de controversias que reúnan determinadas características de hecho y de derecho, con exclusión tácita o explícita de otras, lo cual, por sí mismo, no implica una contravención al mandato de acceso a la impartición de justicia o al recurso efectivo, por el contrario, ha de admitirse como premisa natural que, si el legislador se ocupa de establecer vías procesales de mayor especificidad para ciertos supuestos fáctico jurídicos, con sus propias reglas de procedencia, es con el propósito de hacer más especializada, adecuada y eficaz la impartición de justicia, en tanto se procura definir con mayor claridad los contornos de una acción, para su mejor resolución, y en tal sentido, lo relevante para la validez constitucional de una norma que establece la materia de procedencia de una acción determinada, es que encuentre una justificación razonable en la lógica de la administración de justicia, y no se erija como un obstáculo o impedimento innecesario, excesivo, desproporcionado o discriminatorio en el acceso a los tribunales. En el caso, el hecho de que las acciones colectivas hayan quedado circunscritas a controversias en las que se alegue afectación a intereses o derechos colectivos en relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, encuentra justificación en las motivaciones del legislador relativas a generar un procedimiento en el que se reparen daños o afectaciones a derechos económicos de una colectividad que, por su monto, no sería viable y redituable ventilar en un proceso individual; esto, ponderando las desigualdades o asimetrías presentes en las relaciones que se entablan en el mercado, entre proveedores y consumidores, ante el poderío económico, informativo y de decisión de los agentes económicos, frente a la posición en que se encuentra el consumidor o usuario. Por ende, el hecho de que no se dé cabida al examen jurisdiccional en la vía de acción colectiva de cualquier reclamación que involucre la prestación de un servicio público por parte del Estado y que no constituya una relación de consumo, no evidencia la inconstitucionalidad de la norma, porque lo relevante es que, para esta clase de reclamo, el sistema jurídico interno prevea alguna vía procesal que permita dilucidarlo y que ésta sea adecuada y eficaz para resolver la pretensión; y en el caso, se advierte que en nuestro derecho, la actuación de las autoridades públicas encuentra diversas vías para su revisión jurisdiccional; en particular, tratándose del incumplimiento de obligaciones derivadas de la prestación de servicios educativos en las instituciones del Estado, entre ellas, las deficiencias o irregularidades en la prestación del servicio por la omisión de proveer la infraestructura y materiales necesarios para la impartición de la enseñanza, en caso de que se estime que ha causado daños a los particulares beneficiarios del servicio, dependiendo de las circunstancias, podría ser ventilada en la vía de responsabilidad patrimonial del Estado, bajo la hipótesis de actividad administrativa irregular, y sin duda, claramente a través del juicio de amparo indirecto. La norma tampoco puede admitirse como discriminatoria, porque su propósito no es hacer una distinción entre grupos de personas con base en una categoría sospechosa, sino que se basa en un criterio objetivo de funcionalidad para la disposición de una vía procesal en razón de la materia de la controversia, por lo que no privilegia a un grupo sobre otro, sino que establece un procedimiento para un cierto tipo de conflicto fáctico jurídico que tácitamente excluye a otros, con libertad de configuración legislativa.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 197/2022. Carolina Reyes Valenzuela y otros. 6 de julio de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
Tesis de jurisprudencia 138/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de julio de dos mil veintidós.