1a./J. 139/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
ACCIONES COLECTIVAS. LAS RELACIONES DE CONSUMO DE SERVICIOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 578 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA SU PROCEDENCIA, SON AQUELLAS DE NATURALEZA COMERCIAL O FINANCIERA QUE SE ESTABLECEN ENTRE PROVEEDOR Y CONSUMIDOR EN LA DINÁMICA DE UN DETERMINADO MERCADO DE LA ECONOMÍA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo I; Pág. 456
Hechos: Una colectividad de al menos treinta personas, representadas por quien eligieron como su representante común, promovió acción colectiva en sentido estricto, con la finalidad de reclamar del titular de la Secretaría de Educación Pública Federal y del titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, el daño causado por el deficiente servicio público de educación, ante la falta de suministro de materiales necesarios para que se lleven a cabo adecuadamente las clases en un telebachillerato. El Juez de Distrito que radicó la demanda la desechó de plano como notoriamente improcedente, por estimar que la pretensión se refería al reclamo del servicio público de educación obligatoria y gratuita en términos del artículo 3o. constitucional y que no se trataba de una relación de consumo, por lo que no se ubicaba en ese supuesto del precepto 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para dar curso a la acción colectiva. En apelación se confirmó dicha decisión en los mismos términos. En el juicio de amparo directo promovido por la colectividad, el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, considerando que esa norma se refiere a relaciones de consumo de naturaleza comercial o financiera, y el servicio educativo que reclamaba la colectividad no era de ese tipo; asimismo, se estimó que el aludido precepto no era inconstitucional por el hecho de prever las acciones colectivas únicamente respecto de relaciones de consumo y medio ambiente. En el amparo directo en revisión subsiste la impugnación del precepto.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las relaciones de consumo de servicios públicos a que se refiere el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles para establecer la procedencia de las acciones colectivas, son aquellas de contenido económico y de naturaleza comercial o financiera, que se establecen entre las personas como proveedor y consumidor en un contexto de mercado y en un plano de coordinación.
Justificación: El artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé la procedencia de las acciones colectivas en forma exclusiva para las materias de: i) relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados; y, ii) medio ambiente. La limitación de la procedencia a dichas materias es palmaria con el empleo por parte del legislador federal de la frase: "y sólo podrán promoverse". La materia concerniente a "relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados" puede desdoblarse en i) relaciones de consumo de bienes; y, ii) relaciones de consumo de servicios; y en este último caso, es dable distinguir entre las relaciones de consumo de servicios privados y las relaciones de consumo de servicios públicos. Ahora bien, el correcto entendimiento del concepto "relaciones de consumo", a juicio de la Primera Sala, es admitirlo referido a relaciones de contenido económico, de naturaleza comercial o financiera o vinculada con éstas, establecidas entre partes en un plano de coordinación y producidas en la dinámica de los mercados de la economía mediante un intercambio económico (concreto o potencial). Es decir, sí entrañan un vínculo con consecuencias jurídicas entre un agente económico como proveedor o prestador del servicio y un consumidor o usuario final del mismo basado en la existencia de contraprestaciones entre las partes, como generador de derechos y obligaciones y, en su caso, también comprenden los actos previos a la adquisición de bienes o a la contratación de servicios, que potencialmente pudieren llegar a trascender o incidir en la concretización de actos jurídicos de consumo. Tal interpretación se sustenta en que, de inicio, la reforma constitucional por la cual se introdujeron las acciones colectivas en el artículo 17 constitucional, dejó al legislador federal la libertad de configuración para establecer las materias en las cuales serían procedentes dichas acciones; y el Congreso de la Unión, al regularlas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, acorde con el proceso legislativo correspondiente, evidenció expresamente la intención de que fueran procedentes en materia de: i) protección de los derechos de los consumidores regulados en la Ley Federal de Protección al Consumidor; ii) protección de los derechos de usuarios de servicios financieros regulados en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; iii) protección de los derechos e intereses de los consumidores en materia de competencia económica; y, iv) protección de los derechos e intereses de las personas en general, en materia de medio ambiente; por lo que incluso se introdujeron modificaciones a las leyes respectivas para armonizarlas con las acciones colectivas. Por otra parte, acorde con aportes doctrinarios, el consumo se refiere al vínculo jurídico entre la persona que oferta bienes o servicios en un determinado mercado de la economía (proveedor) y la persona que potencialmente puede adquirir o que efectivamente adquiere, para sí o su familia, esos bienes o servicios (consumidor), generándose lazos jurídicos entre ellos en una relación de contenido económico, de carácter eminentemente comercial o financiero; relación de mercado en la que se reconocen condiciones de asimetría que han motivado la regulación de los derechos de los consumidores en los sistemas jurídicos, en el caso de México, desde el artículo 28, párrafo tercero, constitucional, y en forma relevante en la legislación de protección al consumidor, de competencia económica, y en la reguladora de servicios financieros. Por tanto, aun cuando es factible que un órgano del Estado participe en un mercado de la economía como agente económico y adquiera el carácter de proveedor respecto de la comercialización de un bien o servicio público; en rigor, no hay una relación de consumo, en la acepción de la norma, cuando el Estado a través de sus instituciones presta directamente y en forma gratuita el servicio público de educación en cumplimiento a sus obligaciones constitucionales para la satisfacción de ese derecho humano, es decir, sin mediar una contraprestación o pago por el servicio, en una relación de supra a subordinación; por lo que un reclamo por deficiencias del mismo, no actualiza la procedencia de la acción colectiva.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 197/2022. Carolina Reyes Valenzuela y otros. 6 de julio de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
Tesis de jurisprudencia 139/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de julio de dos mil veintidós.