1a. XXXVIII/2022 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ES OBLIGACIÓN DEL NOTARIO PÚBLICO REALIZAR AJUSTES RAZONABLES EN SEDE NOTARIAL, A EFECTO DE HACER VIABLE EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA PLENA DE AQUÉLLAS MEDIANTE UN SISTEMA DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 1252
Hechos: Diversas personas que manifestaron tener diferentes discapacidades (físicas, mentales y/o psicosociales) acudieron ante un notario público de la Ciudad de México con la finalidad de que se formalizara en escritura pública la constitución de una asociación civil de personas con discapacidad en la que ellos participarían como asociados; para ello, presentaron al fedatario su propuesta de estatutos, en la que pedían se hicieran constar diversas manifestaciones relativas a que dichos fundadores eran personas con discapacidad, con plena capacidad jurídica en términos del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y que algunos de ellos comparecerían al acto notarial con personas de apoyo elegidas en términos de ese precepto de la referida Convención. Asimismo, solicitaron que el notario emitiera un formato de lectura fácil del instrumento notarial (además de la versión original) y se les explicara conjuntamente con éste, ello, como una forma de ajuste razonable al acceso al servicio notarial. El notario público respondió a dicha solicitud, que la incorporación a los estatutos de conceptos e ideas en las que se integrara a personas con “incapacidad” como otorgantes del acto resultaba imposible, pues se encontraba obligado a observar lo establecido en los artículos 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (abrogada), por lo que, si se percataba de manifestaciones de “incapacidad” en los otorgantes, no permitiría su comparecencia y firma. Realizada la diligencia, el fedatario emitió la escritura pública de constitución de la asociación civil, en la que reconoció capacidad jurídica plena a los otorgantes, pues señaló que no observó manifestaciones de incapacidad natural en ellos, ni tenía noticia de que estuvieren sujetos a incapacidad civil; sin embargo, no acogió las solicitudes de éstos sustentadas en su condición de discapacidad, antes referidas. Las personas promovieron amparo indirecto en el que reclamaron como inconstitucionales e inconvencionales los preceptos invocados por el fedatario, y como acto de aplicación, la escritura pública constitutiva de su asociación civil en cuanto a la negativa de asentar sus declaraciones, el rechazo al acompañamiento de personas de apoyo, el juicio de valor que realizó el notario público sobre su capacidad y la negativa a generar condiciones de accesibilidad. El Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo; y ésta se impugnó en recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que conforme a las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano al suscribir la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el notario público se encuentra obligado a realizar ajustes razonables en los trámites que se le soliciten, a efecto de hacer viable el ejercicio de la capacidad jurídica plena de personas mayores de edad con discapacidad, mediante la implementación de un sistema de apoyos y salvaguardias.
Justificación: La regla de capacidad jurídica que establece el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, también debe ser replanteada en la sede notarial para ajustarse al reconocimiento de la capacidad jurídica plena de las personas mayores de edad con discapacidad de cualquier tipo, incluida la mental, intelectual o psicosocial, en términos del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La legislación notarial no contempla expresamente la posibilidad de que se hagan ajustes razonables en los servicios que proporciona el fedatario para hacer viable el ejercicio de ese derecho. Pese a ello, al realizar el juicio valorativo de capacidad en términos de los artículos 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal abrogada, el notario debe reconocer el referido derecho, por ende, en sus trámites también debe tener cabida la integración de apoyos y salvaguardias en favor de dichas personas, en la medida en que resulte factible, conforme a la índole de la función notarial, las facultades del notario, así como la naturaleza, alcances e implicaciones del acto jurídico que se pretenda protocolizar. Lo anterior implica que el fedatario debe admitir que la persona que pudiere requerir de apoyos para manifestar su voluntad, cuente efectivamente con ellos, ya sea que hayan sido designados por una autoridad jurisdiccional, que la propia persona los elija y los designe ante él, o que se determinen con su asesoría y/o gestión, procurando que los que se establezcan sean adecuados para facilitar la expresión de la voluntad del otorgante; debiéndose asentar en el instrumento cuál fue la forma en que intervinieron, o en qué operaron los apoyos, para seguridad jurídica; asimismo, debe asegurarse que no exista algún conflicto de intereses o influencia indebida que pudiere operar en perjuicio de la persona con discapacidad, y sólo en caso de que, aun con dicha asistencia, no fuere posible conocer la voluntad de ésta, el notario podrá negar la autorización del instrumento, reconduciendo a la persona al órgano jurisdiccional competente, ante quien se pueda solicitar que se establezca el sistema de apoyos y salvaguardias necesario para auxiliarla respecto del acto jurídico de que se trate.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 702/2018. Jesús Enrique Vázquez Quiroz y otros. 11 de septiembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.