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PC.IV.C. J/2 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DEL TRIBUNAL VIRTUAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN POR MEDIO DE USUARIO Y CONTRASEÑA DE LA PERSONA AFECTADA POR LA RESOLUCIÓN RECLAMADA O POR SU REPRESENTANTE LEGAL, ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, AUNQUE NO CONTENGA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL).

[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo IV; Pág. 3620

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2022. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 11 de octubre de 2022. Mayoría de dos votos de los Magistrados Antonio Ceja Ochoa y Francisco Eduardo Flores Sánchez. Disidente: José Jorge López Campos, quien formuló voto particular. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Christian Luis Corona Castro. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 32/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de reclamación 12/2019, 16/2021, 20/2021 y 14/2021. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2022, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito. Por ejecutoria del 14 de junio de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 83/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, dado que "con independencia de que en los asuntos se haga referencia a la presentación electrónica de demandas de amparo directo, pues lo cierto es que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron problemas jurídicos distintos al respecto y, por ende, emitieron razonamientos diferentes."

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