III.2o.C.10 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIOS ORALES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS QUE PRODUCE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PERSONA JURÍDICA ENJUICIADA QUE NO FUE EMPLAZADA A TRAVÉS DE SU APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6603
Hechos: En un juicio oral mercantil se declaró improcedente la acción de nulidad de disposición de dinero en efectivo mediante cajero automático, porque la actora no exhibió el estado de cuenta histórico en copia certificada, ni solicitó su requerimiento al Juez. Ello, porque la persona jurídica enjuiciada no contestó la demanda y no fue emplazada al juicio por conducto de su apoderado o representante legal, sino a través de una empleada del lugar; por lo cual se consideró tener por contestados en sentido negativo los hechos narrados en la demanda, conforme al precepto 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 332 citado, es inaplicable supletoriamente a los juicios orales mercantiles, cuando la persona jurídica enjuiciada no contesta la demanda y no fue emplazada a través de su apoderado o representante legal.
Justificación: Lo anterior, porque el Código de Comercio, en el título especial "Del juicio oral mercantil", capítulo primero "Disposiciones generales", artículo 1390 Bis 8 dispone que en todo lo no previsto en dicho apartado regirán las reglas generales del código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del mismo título; por otra parte, en el diverso precepto 1063 se establece que los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo con los procedimientos aplicables conforme a ese código, las leyes especiales en materia de comercio o, en su defecto, por el Código Federal de Procedimientos Civiles y por el Código de Procedimientos Civiles local. En ese sentido, la inaplicabilidad del precepto 332 referido radica en que es incompatible con el procedimiento oral mercantil porque: 1. Rige para un juicio de naturaleza ordinaria (eminentemente escrito), en tanto que las prevenciones especiales relativas al juicio analizado son de naturaleza oral mercantil, de tramitación distinta, pues tiene por finalidad emitir un fallo con la mayor prontitud y en el menor número de diligencias posibles, atendiendo a los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. 2. En el artículo 1390 Bis 16 del Código de Comercio se establece que transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición, se procederá en los términos del diverso precepto 1390 Bis 20, es decir, se señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá fijarse dentro de los diez días siguientes; sin que al efecto se deba hacer en ese momento algún pronunciamiento sobre tener por ciertos los hechos no contestados, porque ello incidiría en la apertura o no de la audiencia preliminar o pasar directamente a la audiencia del juicio; lo que dependerá de las pruebas y manifestaciones de las partes durante esas etapas, atendiendo a los principios mencionados. 3. En el segundo párrafo del precepto 1390 Bis 16 se dispone que el juzgador examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento se practicó en forma legal y, en caso de que no hubiere sido así, mandará reponerlo. Lo cual es un requisito para avanzar a la siguiente etapa, relativa a la audiencia preliminar y garantiza la debida integración de la relación jurídica procesal del juicio, examen no previsto en el artículo 332 mencionado. 4. Al existir un esquema general de preclusión regulado en el precepto 1078, en el cual se establece que una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de acusarlas en rebeldía seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente, deviene innecesario acudir supletoriamente al precepto 332 citado, porque en aquél se decretó implícitamente la rebeldía, así como la pérdida del derecho de la parte interesada para contestar la demanda en el juicio oral mercantil, oponer excepciones, defensas y ofrecer pruebas; lo que no libera a las partes de acreditar los hechos constitutivos de sus acciones y excepciones, en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 338/2021. 17 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Marco Antonio Correa Morales.