I.9o.P.59 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO DE INSUBORDINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 283, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 284 Y 285 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. NO PUEDE SER ATRIBUIBLE A UN ELEMENTO DE LA POLICÍA MILITAR ADSCRITO O COMISIONADO A LA GUARDIA NACIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6379
Hechos: A un elemento en activo de la Guardia Nacional, cuya institución armada de origen es la Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, se le dictó auto de vinculación a proceso por el delito de insubordinación previsto en el artículo 283, en relación con los diversos 284 y 285 del Código de Justicia Militar, presuntamente cometido contra un superior militar en activo, y se le sujetó de esa manera a la justicia del fuero militar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en atención a que la descripción típica del delito mencionado requiere que quien lo comete tenga la calidad de militar en activo, determina que su comisión no le puede ser atribuible a un integrante de la Guardia Nacional, no obstante que su adscripción de origen sea la Policía Militar perteneciente a la Secretaría de la Defensa Nacional, ya que al estar adscrito o comisionado a la Guardia Nacional, si bien no pierde su estatus de militar, no se puede considerar que se encuentre en activo en el Ejército y, por ende, sujeto a las leyes castrenses, sino a las civiles, disciplina y cadena de mando que rigen el actuar de su nueva corporación, pues funcionalmente está separado de la institución armada de origen y su adscripción o transferencia a la Guardia Nacional implica que asume, como consecuencia, un carácter plenamente civil, dada la naturaleza jurídica de dicha corporación policial, precisamente por mandato de los párrafos décimo a décimo tercero del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En razón de ello, no se cumple con el elemento previsto en la descripción típica del referido ilícito de insubordinación, consistente en que el sujeto activo tenga el carácter de militar en activo dentro de las fuerzas armadas nacionales, encuadrado, agregado o comisionado en unidades, dependencias o instalaciones militares, a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Justificación: Lo anterior, porque en las porciones normativas referidas, que regulan la creación de la institución policial denominada Guardia Nacional se precisa el carácter civil disciplinado y profesional de ésta, y que la ley determinará su estructura orgánica y dirección, quedando adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública. A su vez, de los artículos 25, fracción IX y décimo tercero transitorio de la Ley de la Guardia Nacional, así como 174 de su reglamento, se desprende que los elementos de la Policía Militar que sean asignados a la Guardia Nacional estarán funcionalmente separados de su institución armada de origen, quedando sujetos a la disciplina, fuero civil y cadena de mando establecidos en la propia ley que rige el funcionamiento de esta última corporación, lo cual implica que el personal de la fuerza armada permanente transferido a la Guardia Nacional, asumirá un carácter plenamente civil por la naturaleza de sus funciones y las características de la nueva institución policial de la Federación, de tal manera que no resulta dable atribuir la comisión del delito de insubordinación previsto en el Código de Justicia Militar, a quienes no sean militares en activo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 163/2022. 11 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Benítez. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.