PC.I.A. J/33 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
PARTICULARES EQUIPARADOS A UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENEN ESE CARÁCTER LOS COMISARIOS DEPORTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE KARTISMO, ASOCIACIÓN CIVIL, ASOCIADA A LA FEDERACIÓN MEXICANA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO, ASOCIACIÓN CIVIL, CUANDO EJERCEN, POR DELEGACIÓN, FUNCIONES PÚBLICAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO CONSIDERADAS DE UTILIDAD PÚBLICA, AL ACTUAR, EN ESOS CASOS, COMO AGENTES COLABORADORES DEL GOBIERNO FEDERAL.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo IV; Pág. 4459
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa conocieron de sendos recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito en respectivos juicios de amparo indirecto, en los que se reclamaron resoluciones dictadas por el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, asociada a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, con motivo de competencias organizadas por dicha Comisión en su especialidad de Kartismo. En una de las resoluciones reclamadas se determinó la suspensión y veto del quejoso de toda actividad deportiva de automovilismo por dos años; en la otra, se dilucidó sobre la puntuación o resultado obtenido en una competencia de automovilismo, en la especialidad de Kartismo. El Juez de Distrito que conoció de la primera resolución mencionada decretó el sobreseimiento en el juicio. El Juez de Distrito que conoció de la segunda resolución referida, concedió el amparo. El Tribunal Colegiado que conoció del medio de impugnación en el que se recurrió la sentencia de sobreseimiento, interpuesto por el quejoso, confirmó esa determinación, al estimar que dicho comisario deportivo no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo porque no ejerce por delegación de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, funciones públicas de carácter administrativo y, por ende, no actúa como agente colaborador del Gobierno Federal, sino que sus funciones están reguladas en sus estatutos internos, disposiciones de carácter meramente privado que no constituyen una norma general que la dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública. El otro Tribunal Colegiado que conoció del recurso de revisión en el que se impugnó la sentencia por la que se concedió el amparo, interpuesto por el comisario deportivo designado como autoridad responsable, confirmó dicha resolución, al considerar que el aludido comisario es un particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, porque a través de la resolución reclamada, unilateralmente, creó situaciones jurídicas en perjuicio del quejoso, al estar asociada a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, reconocida por el Estado Mexicano como rectora del automovilismo deportivo nacional y realiza labores de coadyuvancia con el Poder Ejecutivo Federal y delega en sus comisiones las distintas especialidades que conforman dicho deporte.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que los comisarios deportivos de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, asociada a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, son particulares equiparados a una autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando ejercen, por delegación, las funciones públicas de carácter administrativo consideradas de utilidad pública, consistentes en: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales, en su especialidad de Kartismo; b) Ejercer la potestad disciplinaria en dicha especialidad, en términos del Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil y reglamentos de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil; o bien, c) Alguna otra derivada de las funciones esenciales previstas en los artículos 68 a 74 del Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, lo que corresponde determinar en cada caso al respectivo tribunal de amparo.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 50 y 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, 1, 3, 5, 54, 55, 56, 58 y 68 a 74 del Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, 6 y 9 del Estatuto de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil y 1.3. del Reglamento General Único de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, se aprecia que el comisario deportivo de la aludida comisión ejerce funciones administrativas consideradas de utilidad pública, al actuar como agente colaborador del Gobierno Federal, a saber: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales, en su especialidad de Kartismo; b) Ejercer la potestad disciplinaria en la especialidad de Kartismo, en términos del Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil y reglamentos de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil; o bien, c) Alguna otra derivada de las funciones esenciales previstas en los artículos 68 a 74 del citado código deportivo, lo que corresponde determinar en cada caso al respectivo tribunal de amparo. Por tanto, cuando dicho comisario deportivo efectúa u omite actos relacionados con esas facultades, deben estimarse equiparables a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque al realizarlas se conduce alejado de su ámbito privado o particular convencional. La facultad de calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales, así como la potestad disciplinaria, en la especialidad de Kartismo, derivan directamente de la Ley General de Cultura Física y Deporte, y se van delegando a través de estatutos y reglamentos internos de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo y la Comisión Nacional de Kartismo, ambas Asociaciones Civiles, en el comisario deportivo de esta última. Así, ese tipo de facultades pueden llegar a vulnerar injustificada o ilegalmente el derecho a la práctica del deporte previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ende, pueden ser susceptibles de reclamarse a través del juicio de amparo, al considerarse en esos casos al comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, un particular equiparado a una autoridad responsable.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 17/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Noveno y Vigésimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, José Antonio García Guillén, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés, Jorge Ojeda Velázquez y Gustavo Roque Leyva. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Ismael Hinojosa Cuevas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Noveno Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 533/2019, y el sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 302/2021.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 17/2022 resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.