I.11o.A.9 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FACULTAD REGLADA. LA CONSTITUYE LA ATRIBUCIÓN DESCRITA EN EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, PUES LA INFLEXIÓN VERBAL "PODRÁ" CONTENIDA EN ESA PORCIÓN NORMATIVA DENOTA OBLIGATORIEDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6537
Hechos: Un particular promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución de la Comisión Reguladora de Energía (CRE), a través de la cual le fue impuesta una multa por incumplimiento a obligaciones en materia de calidad de gas licuado de petróleo. El Juez de Distrito se lo concedió; sin embargo, al estimar que no analizó si el vocablo "podrá" previsto en el artículo 99, fracción I, del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos refiere a una obligación o a una facultad optativa, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la inflexión verbal "podrá" contenida en el artículo 99, fracción I, del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos denota obligatoriedad y, por consiguiente, la atribución que describe constituye una facultad reglada, cuya observancia no puede ser omitida por la autoridad administrativa para sustanciar y resolver el procedimiento administrativo sancionador regulado en el precepto referido.
Justificación: Lo anterior, porque al resolver la contradicción de tesis 26/96, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/97, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES DISCRECIONAL LA ATRIBUCIÓN DE CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", aplicable por analogía, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para definir si la inflexión verbal "podrá" (usada para detallar la atribución de una autoridad) expresa una facultad reglada o discrecional, es necesario verificar si la disposición de que se trate tiene una connotación de obligatoriedad condicionada, lo cual únicamente se puede concluir a partir de interpretar armónicamente otras porciones normativas. Ahora bien, de la fracción I del artículo 99 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos deriva que, ante el conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de una sanción administrativa, la autoridad está en oportunidad de (podrá) requerir al presunto infractor que remita la documentación e información pertinente para desvirtuar o solventar la plausible irregularidad de su conducta dentro de un plazo de quince días hábiles; sin embargo, en su fracción II, el legislador condicionó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a que dicho lapso concluya como un término procesal. Por tanto, si para acordar el inicio de ese procedimiento es necesario que transcurran aquellos quince días, los cuales a su vez constituyen el plazo en que los particulares pueden desahogar el requerimiento relativo a presentar la información para desvirtuar o solventar la posible irregularidad de su conducta, entonces, la inflexión verbal "podrá" contenida en el artículo 99, fracción I, del citado reglamento denota obligatoriedad y, por ende, expresa una facultad reglada.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 24/2019. 18 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Jesús Alberto Vargas Hernández.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/97 y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 26/96 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, páginas 174 y 175, con números de registro digital: 197900 y 4374, respectivamente.