XVI.1o.P.33 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
FRAUDE. FORMA DE ANALIZAR LOS HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA ACUSACIÓN POR ESE DELITO ANTE UNA ESTAFA PIRAMIDAL TIPO "ESQUEMA PONZI".
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6538
Hechos: Los quejosos fueron invitados por diversas personas a invertir en una sociedad que supuestamente se dedicaba a financiar franquicias, prometiéndoseles la obtención de dividendos superiores a los bancarios; empero, dicha persona moral, fundada por el acusado, en realidad no tenía entre sus objetos sociales la recepción de capitales ni contaba con autorización para ello por las autoridades financieras del Estado, mucho menos realizaba una actividad económica real que generase el lucro ofrecido. A pesar de que en un principio algunos de los pasivos sí recibieron supuestas ganancias, a la postre dejaron de obtener pago alguno y mucho menos lograron la recuperación de su dinero. El tribunal de casación confirmó la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado por el delito de fraude, al considerar que no existía prueba de que éste tuviera una intervención directa en el acto de "engaño" que determinó a los pasivos a disponer de su dinero.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que atendiendo al contexto integral en que se suscita una estafa piramidal, tratándose de una acusación por el delito de fraude, el análisis de los hechos no puede desasociarse del examen de la hipótesis de coautoría por codominio del hecho.
Justificación: En primer lugar, debe tenerse presente que en la coautoría por codominio del hecho basta que dentro de los intervinientes, uno de ellos ejecute materialmente la conducta típica (núcleo del tipo) y los demás activos realicen actos cooperativos, no necesariamente con actos ejecutivos, sino que es suficiente que sean eslabones importantes de todo el acontecer delictivo, incluso mediante una actitud pasiva que sea eficiente como aporte al ilícito, en cuyo caso, las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor. En segundo término, las máximas de la experiencia permiten identificar que una estafa piramidal tipo "esquema Ponzi" es una especie de gestión financiera en la que una entidad concentra inversiones de un público cautivo, prometiendo a cambio de ellas el pago de ganancias exageradas sin poseer realmente la capacidad para hacerlo, ante la inexistencia de una actividad económica que genere esos dividendos, pues su operación es la captación regular y creciente de inversiones, donde los rendimientos de las más antiguas son cubiertos escalonadamente con los fondos provistos por los nuevos capitales. Así, ante un escenario de este tipo, es importante que la autoridad de jurisdicción penal parta de la premisa consistente en que no es posible exigir la acreditación unitaria de algún acto de engaño por parte de cada uno de los sujetos que fraguaron la pirámide, sino que lo relevante es examinar si su contribución es apta para considerarse como parte de un todo y si, a raíz de ello, el resultado total debe atribuírsele en su carácter de coautor, independientemente de la entidad material de su intervención en el verbo rector del tipo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 119/2022. 30 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Israel Cordero Álvarez.