XXVIII.1o.3 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
ALIMENTOS PROVISIONALES. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA ES INCONSTITUCIONAL, AL NO PREVER EL EMPLAZAMIENTO DEL DEUDOR ALIMENTARIO UNA VEZ DICTADA ESA MEDIDA CAUTELAR, LO QUE PERMITE QUE ÉSTA SE ERIJA COMO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, SIN ANTES OTORGAR EL DERECHO DE AUDIENCIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3416
Hechos: La madre de un menor de edad demandó a favor de éste el pago de alimentos provisionales, los cuales fueron otorgados por el Juez civil dentro de los autos naturales, previas pruebas desahogadas, sin participación del deudor. Éste reclamó en el juicio de amparo indirecto, entre otros actos, la totalidad de los preceptos contenidos en el libro tercero "Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares", capítulo XI denominado "Alimentos provisionales" del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (artículos 1446 a 1462), en virtud de la tramitación de ese juicio de alimentos en el que no se le otorgó el derecho de audiencia; empero, el Juez de Distrito sólo declaró la inconstitucionalidad de los párrafos primero y segundo del artículo 1451, bajo el argumento de que, aunque se denomina como alimentos provisionales, existe el elemento controversia y la resolución dictada es definitiva y constituye un acto privativo respecto del cual no se otorgó, previo a su dictado, el derecho de audiencia al deudor alimentario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el párrafo segundo del artículo 1451 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala es inconstitucional, al no prever el emplazamiento del deudor alimentario una vez dictada la medida cautelar de alimentos provisionales, lo que permite que ésta se erija como una resolución definitiva, sin antes otorgar el derecho de audiencia.
Justificación: Lo anterior, porque el primer párrafo del citado precepto ordena la fijación de la pensión alimenticia provisional, la cual es una medida cautelar por su naturaleza urgente e impostergable, que se fija sin la audiencia del demandado, porque tiene el fin de no dejar a los acreedores en estado de abandono o insolvencia alimentaria. Por su parte, el segundo párrafo instituye para el caso de que el demandado se apersonare al juicio, que el Juez permitirá que participe en el mismo, concediéndole la oportunidad de que alegue lo que a su derecho importe y ofrezca pruebas, siempre y cuando pague el importe que de manera preventiva le fije el Juez y exhiba garantía para su debido cumplimiento, lo cual es inconstitucional, pues permite que la medida cautelar de los alimentos provisionales se establezca como una resolución definitiva si el deudor alimentario no se apersona al juicio en forma voluntaria, de manera que no prevé que se otorgue el derecho de audiencia formal y material al demandado una vez dictada la medida provisional de alimentos a la parte que ineludiblemente deberá pagarlos, pues el deudor sólo puede participar en caso de que, por otras circunstancias, desee apersonarse al juicio en forma voluntaria, pero no en virtud de un emplazamiento formal. Lo que conlleva que la medida cautelar subsista indefinidamente hasta la extinción del derecho, debido a que no prevé que por su naturaleza (cautelar) deba ordenarse el inmediato emplazamiento del deudor alimentario, quien tiene el carácter de demandado para que comparezca a éste o no y agotadas las fases de pruebas y alegatos, se dicte una sentencia definitiva que privilegie el debido proceso y el derecho de audiencia previa a un acto privativo definitivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 7/2022. 30 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Fernando Rosas Osorio.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 16/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Civil de la Región Centro-Norte con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.C.CN. J/8 C (11a.), de rubro: “ALIMENTOS PROVISIONALES. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA NO TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA, PUES EL PROCEDIMIENTO RELATIVO COMPRENDE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ALIMENTARIO ANTES DE EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.”.