XX.63 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. AUN EN MATERIA PENAL DEBE SER SOLICITADO POR LAS PARTES EL DIFERIMIENTO DE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 343
El diferimiento de la audiencia constitucional, sólo podrá decretarse a petición de las partes, en virtud que si bien de conformidad con el artículo
76 bis fracción II de la Ley de Amparo
, en materia penal, debe suplirse la deficiencia de la queja en favor del quejoso, esta circunstancia no puede aplicarse al diferimiento en comento, ya que la suplencia sólo faculta al Juez Federal a corregir errores en la cita de preceptos violados y a intervenir de oficio en el análisis del amparo haciendo valer los conceptos que a su juicio sean, o conduzcan al camino de la verdad, pero no libera al quejoso de solicitar el diferimiento de la audiencia constitucional, ya que si ésta no se realiza el a quo no puede diferir la misma al no estar autorizado para ello.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 611/95. Julio César Ramos Moreno y otros. 22 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.