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XXIV.1o.2 CS (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2025968
- Clave de tesis
- XXIV.1o.2 CS (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3738
- Publicación
- 2023-02-17
PARIDAD DE GÉNERO EN LA INTEGRACIÓN DE LAS SECRETARÍAS QUE CONFORMAN EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT. CONTRA LA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL CONSTITUIR UN DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL CUYO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD DEBE HACERSE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3738
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la violación al principio de paridad de género en el otorgamiento de nombramientos a personas servidoras públicas de la administración pública centralizada del Estado de Nayarit; el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por falta de interés legítimo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclaman violaciones al principio de paridad de género en la integración de las secretarías que conforman el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, porque éste es un derecho político-electoral cuyo control de constitucionalidad y de legalidad debe hacerse a través del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Justificación: Lo anterior se considera así, porque si bien de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ningún acto de autoridad puede quedar fuera del control de la misma para que pueda incidir válidamente en la esfera jurídica de las personas, lo cierto es que no todos los actos pueden someterse al escrutinio del juicio de amparo, ya que la propia Carta Magna establece diversos medios de control para supervisar, ordenar y hacer que se hagan efectivos y jurídicamente se respeten los derechos fundamentales que consagra, pues ningún acto de autoridad puede quedar fuera del escrutinio de los diversos mecanismos de defensa que contempla; entre éstos, el indicado juicio de amparo y el juicio para la protección de los derechos del ciudadano; el primero, de acuerdo con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –previstos en su capítulo I–, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y, el segundo, procede cuando el ciudadano, por sí mismo o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país o considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales; por ende, cuando se reclama algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, debe impugnarse a través del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser éste el competente para su conocimiento y resolución, y no del juicio de amparo, porque con ello se desnaturalizaría su objetivo y se generaría un caos competencial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 432/2022. 1 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos, con salvedad de los Magistrados Víctorino Rojas Rivera y Enrique Zayas Roldán. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Denisse Fregoso Ramírez.
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