XXIV.1o.3 CS (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
EDUCACIÓN. CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO DE ESTRUCTURA JURÍDICA COMPLEJA, POR LO QUE NO SÓLO EL ESTADO MEXICANO DEBE GARANTIZAR SU SATISFACCIÓN, SINO TAMBIÉN LOS PARTICULARES A QUIENES SE LES AUTORIZA PARA IMPARTIRLA A TRAVÉS DE PERMISOS O CONCESIONES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3491
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó de una escuela privada la negativa de reinscripción y acceso a la educación primaria a dos menores de edad para el ciclo escolar 2018-2019. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado, porque los quejosos fueron inscritos como alumnos en esa escuela para el ciclo referido. Contra tal determinación se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho humano a la educación contenido en el artículo 3o. de la Constitución General y en diversos instrumentos internacionales, es de esencial importancia social, por ende, no sólo el Estado actúa para brindar el servicio sino también los particulares, a quienes se autoriza a impartirla a través de permisos o concesiones, en los términos de la propia Constitución y de las leyes ordinarias correspondientes. En consecuencia, cuando el particular incumple con el deber constitucional de impartir educación, no solamente éste incurre en responsabilidad sino también el Estado al ser sustituido por el permisionario o concesionario de la escuela privada, pues la negativa de acceso a la educación constituye un ataque directo al precepto referido.
Justificación: Lo anterior, porque la impartición del servicio de educación requiere contar con autorización del Estado –responsable directo de cumplir con tal deber constitucional– en términos de las leyes y reglamentos correspondientes; circunstancia que da el carácter de autoridad a quien presta un servicio educativo privado, en virtud de que no sólo en este ramo, sino en muchos otros, el particular requiere obtener una concesión estatal o permiso para dedicarse a la actividad que le acomode, y esa condición (contar con autorización del Estado) lo hace responsable indirecto en la satisfacción de ese derecho. Ello, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y al artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", que establece que los Estados Parte están obligados a brindar educación a los particulares.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 335/2021. 13 de octubre de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Denisse Fregoso Ramírez.