XX.80 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AUTOS E INTERLOCUTORIAS QUE SE DICTAN EN LA PREPARACION DEL JUICIO. SI LA SENTENCIA DEFINITIVA ES APELABLE TAMBIEN LO SON LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 348
La fracción I, del artículo 415, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, establece: "Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.- Causan ejecutoria por ministerio de ley; fracción I.- Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de dos años de salario mínimo vigente en el Estado...", consecuentemente, la sentencia que se dicte en el juicio que no cause ejecutoria por ministerio de ley, resulta apelable en términos del artículo 663, del ordenamiento legal invocado que textualmente, establece: "El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior", y por tanto, si la sentencia que pudiera dictarse en el juicio que se pretende, de acuerdo a la cuantía del negocio, es apelable, por ende también lo son los autos e interlocutorias que se dicten en la preparación del mismo, tal y como lo previene el párrafo segundo, del artículo 666, del Código de Procedimientos Civiles en comento, que determina: "Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva."
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 523/95. Javier Mancilla Hernández y otra. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Enrique Robles Solís.