II.4o.P.20 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
AMNISTÍA. CONTRA LAS DETERMINACIONES QUE RESUELVEN O PONEN FIN A ESE PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PUES AL NO PREVER EXPRESAMENTE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE MÉXICO EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA, ES NECESARIA UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PARA IDENTIFICAR CUÁL DE LOS QUE REGULAN ES EL QUE RESULTA PROCEDENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3773
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Ejecución que desechó su solicitud de amnistía por improcedente. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues el quejoso, previamente a instar la acción constitucional, debió agotar el recurso de apelación previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la Ley de Amnistía del Estado de México no prevé expresamente recurso o medio ordinario de defensa alguno contra las determinaciones que resuelven o ponen fin al procedimiento respectivo, aun cuando señale que serán supletorios en lo que corresponda, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal, no puede obligarse al quejoso a agotar los recursos ordinarios previstos en éstos, porque conllevaría efectuar una interpretación adicional de los ordenamientos que los prevén a efecto de identificar cuál es el recurso o medio de defensa procedente contra aquellas resoluciones, por lo que podrá acudir directamente al juicio de amparo indirecto.
Justificación: Ello obedece a que como lo apuntó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 298/2015, la falta de previsión expresa de recurso contra un acto o la exigencia de acudir a interpretaciones adicionales constituyen circunstancias carentes de razonabilidad o proporcionalidad para acceder a los recursos, pues incumplen con el principio de interpretación estricta que favorece el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, ya que no brindan certeza ni seguridad jurídicas a las partes, y el quejoso no está obligado a conocer la ley aplicable de manera tal que se le deba exigir la adquisición del conocimiento específico sobre el recurso que efectivamente corresponda contra un determinado acto dentro del procedimiento, cuando la norma no lo prevé expresamente, ya que éste debe quedar claramente precisado, pues no es jurídicamente correcto exigir al quejoso que interprete el sentido de un precepto en relación con el contenido de otro, para deducir la procedencia de un recurso contra un determinado acto no previsto como impugnable en la ley que lo rige. Por esa razón, si el quejoso debe atender a otros ordenamientos legales para identificar el medio de impugnación ordinario que procede contra la determinación que desecha o resuelve su solicitud de amnistía, así como la forma de sustanciación de éste, al no obtenerse de manera directa de la redacción de los preceptos que regulan la Ley de Amnistía del Estado de México, no puede obligársele a agotar medio de defensa alguno previamente a instar la acción constitucional, al requerir de interpretación adicional para ello, actualizándose el supuesto de excepción que al efecto prevé el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 70/2022. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: María de las Mercedes Rojas Colín.
Amparo en revisión 74/2022. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: María de las Mercedes Rojas Colín.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 298/2015 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 835, con número de registro digital: 27090.