III.2o.A.17 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AVENIMIENTO, ES UNA FACULTAD UNICA Y EXCLUSIVA DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 349
Aun y cuando la figura del asesor jurídico o defensor prevista por el artículo
179 de la Ley Agraria
es un verdadero representante de la parte a quien asesora, como la Ley en cita no establece sus facultades, y éstas se derivan de diversos preceptos de la misma Ley, para cumplir con el principio de igualdad procesal, matizado hacia la equidad o "igualdad racional" entre las partes, es lógico que las facultades del asesor jurídico no pueden llegar al extremo de manifestar que su representado no desea llegar a un convenio, que de ser calificado de legal tendría el carácter de sentencia. No se desatiende que podría argumentarse que la negativa a llegar a un avenimiento por parte del asesor jurídico implica una defensa, según su juicio, de los derechos agrarios de su representado. Empero, este último podría llegar a la conclusión de que sería preferible renunciar a ciertos derechos a fin de evitar la continuación de un procedimiento, evitando las molestias consiguientes. De ahí que la voluntad de concluir el juicio por la vía del convenio es una facultad única y exclusiva de la parte, con independencia de la opinión de su representante. Por ello, al no buscar el tribunal responsable la conciliación personal entre los contendientes, infringe en perjuicio del quejoso el artículo
185, fracción VI, de la Ley Agraria
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 169/95. Eduardo Rodríguez Jiménez. 6 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Emilia Hortencia Algaba Jacquez.
Nota: Por ejecutoria del 29 de septiembre de 2010, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 274/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia
2a./J. 131/2010
resuelve el mismo problema jurídico.