I.1o.A.E.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL (ANTIDUMPING). EL ARTÍCULO 166 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR QUE PREVÉ LA FORMA EN QUE SE LLEVARÁ A CABO LA AUDIENCIA PÚBLICA, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA DEFENSA ADECUADA, NO TRANSGREDE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, NI EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3953
Hechos: La Secretaría de Economía inició un procedimiento de investigación antidumping a una persona moral, en relación con la importación de poliéster fibra corta, originario de la República Popular de China, con independencia del país de procedencia y en su resolución final le impuso una cuota compensatoria definitiva. El quejoso reclamó en el juicio de amparo indirecto, además de la resolución, el artículo 166 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, argumentando que viola el derecho fundamental a una defensa adecuada, ya que no respeta las formalidades esenciales del procedimiento y transgrede el principio de igualdad procesal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 166 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior que prevé la forma en que se llevará a cabo la audiencia pública en el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, no viola el derecho fundamental a una defensa adecuada, no transgrede las formalidades esenciales del procedimiento que rigen a todo procedimiento seguido en forma de juicio, ni el principio de igualdad procesal.
Justificación: Lo anterior, porque en el procedimiento citado, regulado en la Ley de Comercio Exterior y en su reglamento se respetan los derechos del debido proceso, aunque con matices diversos a los de la materia administrativa sancionadora, porque el escrutinio jurisdiccional bajo el cual deben ser analizadas sus disposiciones debe ser bajo los parámetros del derecho administrativo regulador y, en esa medida, el test de igualdad procesal que se realice puede ser más laxo, pues en la misma medida es la incidencia en la esfera jurídica de las partes en el procedimiento. Así, cuando menos de forma genérica, se advierte que el procedimiento es acorde con el núcleo de garantías siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Finalmente, el hecho de que la norma reclamada permita que se pongan a discusión las pruebas de la parte solicitante y posteriormente se otorgue el uso de la palabra, en primer orden a los importadores o exportadores extranjeros y luego a los nacionales, no genera una desventaja o una posibilidad de ventaja para el solicitante, puesto que todas las partes tendrán la misma cantidad de participaciones en la audiencia y el mismo tiempo para llevarlas a cabo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Precedentes
Amparo en revisión 112/2021. Tritón Industrial, S.A. de C.V. 28 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretario: Mario Rafael Sulvaran Viñas.