I.7o.C.12 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PAGARÉ A LA VISTA. EL TIEMPO PACTADO PARA PRESENTARLO A COBRO, NO IMPIDE QUE DENTRO DE DICHO PLAZO PUEDA REQUERIRSE SU PAGO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3931
Hechos: Una persona suscribió a otra un pagaré a la vista. En términos de los artículos 128, 160 y 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las partes intervinientes convinieron en prorrogar a cinco años el plazo de seis meses previsto por la ley para que el tenedor lo presente para su pago. La parte tenedora decidió demandar el cumplimiento del título en la vía ejecutiva mercantil oral antes de que finalizara dicho plazo; ante ello, el Juez del conocimiento desechó la demanda, con el argumento de que el pagaré tiene una fecha de vencimiento de cinco años posterior a la de su suscripción, por lo que considera que debería promoverse la acción ejecutiva mercantil oral hasta después de dicha fecha.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el tiempo pactado para presentar el pagaré a la vista a cobro, no impide que dentro de dicho plazo pueda requerirse su pago.
Justificación: Lo anterior, porque hay que distinguir entre el plazo que se tiene para presentar un título de crédito y la fecha de su vencimiento. El pagaré a la vista vence y es exigible en el momento en que se pone a la vista del obligado; si las partes prorrogaron el plazo de seis meses para su presentación, ello implica que en cualquier momento de ese periodo puede presentarse válidamente, pero no impide la exigibilidad del pagaré si se presenta con antelación a que concluya el plazo permitido para su presentación, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva mercantil oral. Es así, pues los artículos 171 y 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establecen que si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista y que los pagarés exigibles a la vista deben ser presentados para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha de suscripción, por lo que la presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento en el momento en que se ponga a la vista del obligado y, con ello, se inicie el plazo para ejercer las acciones respectivas. Por su parte, el artículo 128 de la citada legislación establece que la letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha de suscripción; sin embargo, cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra y, en la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época; de ahí que si dicho precepto permite pactar la ampliación del plazo para que el documento pagadero a la vista sea presentado para su pago en un término mayor al ahí previsto, ello no impide que pueda exigirse su pago a su presentación antes de que finalice el periodo de ampliación, salvo que se establezca prohibición expresa al respecto, consignada en el propio título de crédito. En consecuencia, es válido el reclamo del pagaré a la vista si se presenta para su pago en cualquier momento dentro del periodo pactado para su presentación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 99/2022. Tecnología Especializada Asociada de México, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Luis Martínez Crispín.