I.15o.T.1 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (STC). SU OTORGAMIENTO Y PAGO CORRESPONDEN AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3935
Hechos: Una trabajadora del Sistema de Transporte Colectivo (STC) demandó de éste el otorgamiento de una pensión por invalidez y diversas prestaciones inherentes a dicha acción, con base en un convenio que dicho demandado celebró con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) el 16 de marzo de 1970; a petición del demandado, se llamó como tercero interesado al instituto mencionado, por considerar que era el responsable de otorgar las prestaciones reclamadas; la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que conoció del asunto resolvió que, de conformidad con el convenio mencionado, el responsable de otorgar esas prestaciones era el Sistema de Transporte Colectivo, por lo que lo condenó al cumplimiento de las mismas y absolvió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Contra esa resolución, aquél promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el responsable de otorgar y pagar la pensión por invalidez a los trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y no el patrón.
Justificación: De conformidad con el Acuerdo que dispone que los trabajadores del organismo público descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo, quedan incorporados al régimen establecido por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1967, se estableció que los trabajadores de dicho organismo público quedaban incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; no obstante, el convenio que celebraron las partes mencionadas el 16 de marzo de 1970 no releva al instituto de seguridad de otorgar y cubrir a los trabajadores la pensión por invalidez correspondiente, debido a que en su cláusula cuarta expresamente se estipuló que sólo se le excluía de proporcionar el servicio médico; además, las prestaciones derivadas de enfermedades no profesionales, como la pensión por invalidez, no son obligaciones que conforme a la Ley Federal del Trabajo se hayan impuesto a la parte patronal, sino sólo las correspondientes a los riesgos de trabajo, las que únicamente son contempladas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (anterior y vigente) como materia de subrogación. De ahí que si las prestaciones derivadas del seguro de invalidez y vida son de seguridad social, están a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y no del patrón.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 257/2022. Sistema de Transporte Colectivo. 9 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Alcántara Moreno. Secretario: Rito Daniel Villanueva Magdaleno.