XVI.1o.A.1 CS (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
DERECHO HUMANO AL AGUA. EL SUMINISTRO DEL MÍNIMO VITAL NO DEBE CONDICIONARSE A EROGACIÓN ALGUNA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3851
Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de diversas autoridades a proporcionar el servicio de suministro público de agua potable para los habitantes de su comunidad, la que se encuentra en situación de pobreza y marginación y, por ende, en clara desventaja social y solicitaron la suspensión definitiva, a fin de que se implementaran las estrategias necesarias para ser dotados de agua potable. El Juez de Distrito la concedió para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus atribuciones, proporcionaran de manera inmediata agua potable a los quejosos, limitada al mínimo vital para cada uno de ellos. En contra de esa determinación los quejosos, ahora recurrentes, expresaron que el juzgador soslayó que su comunidad no cuenta con red hidráulica de agua potable y que los efectos de la medida cautelar provocaron que las responsables se limitaran a entregarles diversos oficios estableciendo los precios por pipa, dependiendo del kilometraje a recorrer y la cantidad de agua solicitada y, con ello, pretenden cumplir con la medida cautelar decretada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho al suministro del mínimo vital de agua no debe condicionarse a erogación alguna.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Este derecho también está reconocido en instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, la resolución 64/292 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas y por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General Número 15; en este último se explica por qué la realización del derecho al agua es una condición necesaria para que puedan concretarse otros derechos fundamentales, como el de llevar una vida digna, el acceso a una alimentación nutritiva y a una vivienda adecuada, así como a mejorar cada vez más las condiciones de existencia y tener acceso a los niveles más altos posibles de salud física y mental, por lo que dicho Comité ha identificado tres factores mínimos que deben cumplirse para que el derecho humano de acceso al agua sea viable en la práctica, a saber: primero, la disponibilidad de agua suficiente y continua para cada uso personal y doméstico; segundo, la calidad del agua deberá ser apta para consumo humano y su aplicación en usos domésticos, sin poner en riesgo la salud; y, tercero, la accesibilidad al agua, tanto física como económica. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5099/2017 interpretó el contenido y alcance del derecho referido a partir de la definición y los factores mínimos delineados por ese Comité y de la interpretación pragmática del artículo 4o. constitucional, en el cual se establece que corresponde al Estado garantizar el derecho humano al agua, logrando al mismo tiempo el uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, con la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. De ahí que el derecho al suministro del mínimo vital de agua necesaria para la subsistencia humana, fijado en cincuenta litros al día por persona, conforme a las estimaciones contenidas en la observación general señalada, no debe condicionarse a erogación alguna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 5/2022. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 161/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 11 de mayo de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que por acuerdo de presidencia del 17 de mayo de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 133/2023 en la Segunda Sala, y por ejecutoria del 27 de septiembre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al mismo Pleno Regional, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 10 de noviembre de 2023 radicó el asunto con el número de contradicción de criterios 279/2023 y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 11 de abril de 2024 la declaró inexistente, "dado que el estudio realizado por los contendientes no gira en torno al mismo problema, debido a las distintas situaciones que cada uno analizó, cuya diferente naturaleza los condujo a conclusiones diversas, no es posible establecer entre los criterios de uno y otro contendiente, un punto de toque y, menos aún, un diferendo interpretativo sobre una misma cuestión."