XXIV.1o.7 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 191 DE LA LEY AGRARIA. ES INNECESARIO AGOTAR ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE RECLAMAN ACTOS OMISIVOS O NEGATIVOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, AL SER DICHO PRECEPTO OBJETO DE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL, LO QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3889
Hechos: La parte actora obtuvo sentencia favorable en un juicio agrario, pero promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa de ejecutarla por el Tribunal Unitario Agrario y, en consecuencia, contra la negativa tanto de inscribir dicha sentencia en el Registro Agrario Nacional, como de la expedición de los certificados de derechos agrarios correspondientes. El Juez de Distrito desechó la demanda con base en que no agotó el principio de definitividad; contra dicha determinación interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es innecesario agotar la inconformidad prevista en el artículo 191 de la Ley Agraria, previamente a promover el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman actos omisivos o negativos de ejecución de una sentencia, al ser dicho precepto objeto de una interpretación adicional respecto de la procedencia de ese medio de impugnación, que puede tener resultados diferentes, lo que constituye una excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que –en materia administrativa– el amparo sólo procederá, entre otros casos, contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que, en su caso, procedan. En ese sentido, la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclamen resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. En ese contexto, la interpretación literal –o gramatical– del artículo 191, penúltimo párrafo, de la Ley Agraria, lleva a considerar que la inconformidad procede única y exclusivamente contra los términos de la ejecución de la sentencia agraria, siendo la parte procesal que obtuvo sentencia favorable quien tiene la posibilidad de inconformarse. Por tanto, dicha porción normativa puede dar lugar a una interpretación gramatical y a una extensiva contra tal negativa, o sea contra actos omisivos o negativos de ejecución, al margen de que ése no fue el espíritu del legislador. Por consiguiente, procede entonces promover el juicio de amparo indirecto con base en la excepción a la regla del principio de definitividad, precisamente porque la procedencia del medio de defensa se sujeta a interpretación adicional; de ahí que el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso, en su caso, o acudir al juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 119/2022. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: María Rocío Rivera Rico.