I.4o.P.12 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TRATÁNDOSE DE CONCURSO REAL DE DELITOS, EL JUEZ DE CONTROL CONSERVA SU FACULTAD CONSTITUCIONAL PARA IMPONER UNA PENA MENOR A LA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACEPTADA POR EL IMPUTADO, DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES APLICABLES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3951
Hechos: El Ministerio Público solicitó al Juez de Control la apertura del procedimiento abreviado en un asunto en el que formuló acusación contra el imputado por dos delitos cometidos en concurso real, por lo que expuso los elementos de prueba que la sustentan y pidió que se impusiera la pena de prisión que resultaba de sumar ambos ilícitos, lo que fue aceptado por el acusado asistido por su defensa. El órgano jurisdiccional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley, determinó que la solicitud de la Fiscalía era oportuna, por lo que decretó la apertura de dicha forma de terminación anticipada. Antes de que se emitiera el fallo correspondiente, la defensa solicitó al Juez de Control que, atendiendo a la regla del concurso de delitos y a las facultades que le confiere el artículo 79 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, únicamente impusiera la pena mayor de los dos delitos que integran el concurso real, sin atender a la propuesta de la representación social. El a quo resolvió improcedente imponer la pena solicitada por la defensa, bajo el argumento de que debía atender al convenio que realizaron las partes al solicitar esa forma de terminación anticipada del proceso penal y, por tanto, impuso la pena por los dos delitos, tal como lo solicitó la Fiscalía. Decisión que fue confirmada en apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el procedimiento abreviado, tratándose de concurso real de delitos, el Juez de Control conserva su facultad constitucional para imponer una pena menor a la que fue materia de convenio entre las partes, es decir, la propuesta por el Ministerio Público y aceptada por el imputado, dentro de los límites legales aplicables.
Justificación: Lo anterior es así, pues dentro de un procedimiento abreviado que se siga por un concurso real de delitos el órgano jurisdiccional conserva su facultad de imponer las penas que estime convenientes en términos del artículo 79 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, esto es, de aplicar la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse por cada uno de los delitos restantes, o bien, únicamente asignar la primera de ellas. Así, en términos del artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la única limitante que tiene el Juez de Control al imponer la pena es que ésta no sea distinta o de mayor alcance a la solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado, lo que significa que, si así lo decide, puede fijar la pena que haya sido convenida por las partes sin necesidad de justificar su decisión, o bien, puede aplicar una menor, sin que ello sea violatorio de las reglas de dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, en el caso de concurso real de delitos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 85/2022. 10 de noviembre de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Lara González. Ponente: Isabel Cristina Porras Odriozola. Secretaria: Almendra Luminita Velázquez Tolentino.
Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2024, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 369/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito se limitó a transcribir los razonamientos expuestos por la Primera Sala, al fallar el amparo directo en revisión 1091/2021, de lo que "concluyó medularmente, sin incorporar argumento novedoso alguno, que las facultades del juez de control, en el procedimiento abreviado, no llegan al grado de evaluar la justicia sustantiva del acuerdo, esto es, no puede cuestionar su contenido ni sus propios méritos, pues de hacerlo se entrometería en un convenio al que han llegado las partes en función de sus propios intereses, haciendo ineficiente ese sistema.". De dicha contradicción derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 127/2024 (11a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES SUSTENTA SU RESOLUCIÓN EN UN PRECEDENTE OBLIGATORIO EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 96/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 26 de febrero de 2026, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PR.P.T.CN. J/9 P (12a.) y PR.P.T.CN. J/10 P (12a.) de rubros: "SANCIÓN DEL CONCURSO REAL DE DELITOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL JUEZ DE CONTROL NO PUEDE IMPONER UNA PENA DISTINTA NI DE MAYOR ALCANCE A LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACEPTADA EXPRESAMENTE POR EL IMPUTADO, SIEMPRE Y CUANDO HAYA SIDO CORRECTAMENTE DETERMINADA CONFORME AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD." y "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL PARA VERIFICAR Y AJUSTAR EL CÁLCULO DE LA PENA ES DE NATURALEZA REGLADA.", respectivamente.