VII.2o.T.18 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
AGENTES POLICIALES DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN V, DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL, AL ESTABLECER QUE TIENEN EL CARÁCTER DE CONFIANZA, ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2016).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2515
Hechos: En un juicio de amparo directo, la Fiscalía General del Estado de Veracruz controvirtió la sentencia emitida por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial en la que se le condenó al pago de diversas prestaciones laborales en favor de un agente de la policía ministerial; la defensa se sustentó en que no existió una relación de trabajo, sino un vínculo administrativo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7o., fracción V, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, vigente hasta el 30 de diciembre de 2016, al establecer que los agentes policiales tienen el carácter de trabajadores de confianza, es inconstitucional.
Justificación: En la jurisprudencia temática 1a./J. 106/2010, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los agentes policiales son empleados públicos, nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado. Por otro lado, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/98, la Segunda Sala resolvió que los artículos 65 y 66 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevén que los miembros de la extinta Policía Judicial Federal son trabajadores de confianza, son inconstitucionales, por contravenir el citado precepto 123, apartado B, fracción XIII. En consecuencia, al llevar a cabo a nivel local un ejercicio analógico sobre el tema, es inconcuso que el artículo 7o., fracción V, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, publicada el 4 de abril de 1992, cuya redacción estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2016, que establece que los miembros de la policía del Estado son empleados de confianza, es inconstitucional, en tanto que dichos funcionarios también fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pues pertenecen constitucionalmente a un régimen especial donde no puede reclamarse la posible afectación a derechos laborales como el de estabilidad en el empleo, cargo o inmutabilidad de las condiciones de permanencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 946/2021. Fiscalía General del Estado de Veracruz. 7 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 106/2010 y 2a./J. 14/98, de rubros: "POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA." y "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, enero de 2011, página 372 y VII, marzo de 1998, página 352, con números de registro digital: 163054 y 196609, respectivamente.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.