XX.72 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONVENIO ELEVADO A LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA. NO PUEDE SER ANULADO MIENTRAS SUBSISTA LA RESOLUCION QUE LE CONFIRIO ESA CALIDAD, EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 370
Si un convenio se ratifica y se solicita ante el órgano jurisdiccional que se eleve a la categoría de cosa juzgada, como en efecto se hizo y se promueve en su contra la nulidad respectiva, es evidente que la acción intentada es notoriamente improcedente en la vía y forma propuesta, en virtud de que dicho convenio a solicitud expresa de los contendientes fue elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada; y, por tanto, al haber sido sancionado por autoridad competente, el convenio en comento no puede ser anulado mientras subsista la resolución que le confirió esa calidad.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 595/95. Ricardo de Jesús Aguilar Gómez. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodríguez López.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 17 de marzo de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 144/2003-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 11 de mayo de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 248/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.