I.3o.C.31 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA, POR EL HECHO DE QUE SE SEÑALE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO QUE BLOQUEÓ CUENTAS BANCARIAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2574
Hechos: Una institución de crédito bloqueó la cuenta bancaria de la parte recurrente, argumentando que su área de auditoría interna inició una investigación de sus operaciones.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es una causa manifiesta e indudable de improcedencia para desechar de plano la demanda de amparo indirecto, el hecho de que la parte recurrente señale como autoridad responsable a una institución de crédito que bloqueó su cuenta bancaria.
Justificación: Lo anterior, porque el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo prevé que los particulares tienen la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de una autoridad, que afecten derechos humanos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
En este sentido, si en su escrito inicial de demanda el promovente manifiesta que una institución de crédito congeló sus cuentas bancarias sin que previamente se le haya informado esta situación, ese acto podría considerarse equiparable al de una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues el banco estaría limitando la disposición de los recursos económicos del usuario de manera unilateral, sin que el cuentahabiente conozca las razones de esa determinación.
Por tanto, cuando la parte quejosa presenta su demanda de amparo indirecto contra el bloqueo de la cuenta bancaria y señala como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo a la institución de crédito, el órgano jurisdiccional no tiene la certeza de que esa institución pueda o no tener el carácter de autoridad, ya que en ese momento sólo cuenta con el escrito inicial, en su caso, con los escritos aclaratorios y las documentales que se hubieran exhibido con ellos, motivo por el cual no tiene los elementos necesarios para determinar el carácter con el que esa institución de crédito actúa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 187/2022. 13 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 25 de septiembre de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 128/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien en tres de los asuntos de los tribunales contendientes la problemática planteada versaba sobre la procedencia de la demanda de amparo cuando la autoridad responsable señalada es una institución bancaria, lo cierto es que emitieron sus criterios a partir de un estudio casuístico de los actos reclamados a las instituciones financieras, los cuales son de naturaleza y características distintas entre sí, por lo que no es posible concluir que se hayan pronunciado sobre un mismo punto de derecho que el resto de los tribunales denunciados.