I.21o.A.4 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
DOCUMENTO DE ELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONARIO DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. ES VÁLIDO AUN CUANDO CAREZCA DE SU FECHA DE RECEPCIÓN, SI CONTIENE LA OPCIÓN ELEGIDA Y LA FIRMA DEL TRABAJADOR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2555
Hechos: En un juicio contencioso administrativo la quejosa demandó la nulidad del oficio que dio respuesta a su solicitud de modificación del régimen pensionario que eligió previamente, ante la ausencia del requisito de la fecha de recepción que debe contener el documento de elección, en términos del artículo 26, fracción XI, del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el documento de elección a través del cual se opta por el régimen pensionario, previsto en el artículo 26, fracción XI, del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es válido y surte plenos efectos, aun cuando carezca del requisito previsto en la fracción XI de dicho precepto, fecha de recepción ante dicho instituto, si contiene la opción elegida y la firma del trabajador, pues con ello se demuestra su eficacia jurídica, así como la manifestación de voluntad y el consentimiento expreso de su decisión.
Justificación: Lo anterior, porque el hecho de que el documento de elección obre en los archivos del referido instituto y éste capture la información de elección, demuestra la presunción legal de que la información fue presentada en tiempo y forma, en términos de los formatos y procedimientos del sistema de recepción de información; de ahí que la carga probatoria para demostrar lo contrario, recae en el propio trabajador.
VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 543/2022. Luz María Esqueda Casas. 3 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Issac Ibarra Gómez. Secretaria: Helena Cariño Mellín.
Nota: Por ejecutoria del 13 de noviembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 17/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no hay un punto de toque y diferendo de criterios interpretativos, pues si bien es cierto que en los criterios contendientes se involucró el tema de validez de los documentos de elección del régimen pensionario, el estudio de los Tribunales Colegiados contendientes se enfocó en resolver problemas jurídicos distintos y su conclusión se sustentó en diversos elementos.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 274/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 12 de diciembre de 2025 se reservó pronunciarse sobre su competencia y, en su caso, procedencia de la posible contradicción que se suscite entre el criterio sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito perteneciente a la Región Centro-Norte y el sostenido en la ejecutoria que se dicte en la contradicción de criterios que se remite mediante este proveído al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 93/2026, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 94/2026, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.