II.1o.P.A.15 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DAÑOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES O TECNICAS. NO ES UN DELITO AUTONOMO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 375
El artículo 190 del Código Penal del Estado de México señala que "Los ingenieros, arquitectos y contadores públicos, siempre que se manifiesten como acreedores a la confianza de la clientela o del público, serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de su actividad conforme a lo siguiente: I).- Además de las penas fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos se les impondrá prisión de un mes a dos años y suspensión de un mes a tres años en el ejercicio de su profesión o especialidad con cuya actividad lo hubieren ocasionado e inhabilitación en caso de reincidencia, y II).- Estarán obligados a la reparación del daño, conforme a los preceptos de este Código, por sus propias acciones u omisiones y por las de sus ayudantes o subordinados, cuando éstos obren con arreglo a las instrucciones de aquéllos." De la interpretación de este precepto se desprende que para que proceda la aplicación de las sanciones privativa de libertad y de suspensión en el ejercicio de la profesión, se requiere en primer lugar, que la conducta desplegada por los profesionales de referencia, ocasione un daño en el ejercicio de su actividad profesional y con tal conducta se consume algún delito ya sea doloso o culposo. De donde se concluye que no se trata de un delito autónomo puesto que también se señala en tal precepto que las penas que en él se contienen serán aplicadas "además de las penas fijadas para los delitos que resulten consumados"; lo que constituye una calificativa que se actualiza únicamente cuando el delito consumado haya tenido lugar como consecuencia del ejercicio profesional de las actividades a que se refiere el numeral en comento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 35/96. Luz Georgina Araiza Dávila. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Nota: Por ejecutoria del 16 de agosto de 2023, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 93/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en el conflicto competencial 1/2023 contenido en esta tesis, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito abandonó el criterio que contendería en el presente asunto.