I.10o.A.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA EL OFRECIMIENTO DE LAS QUE REQUIEREN PREPARACIÓN SE INTERRUMPE SI EL PROCEDIMIENTO SE SUSPENDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 102 DE LA LEY DE AMPARO, CON MOTIVO DE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE QUEJA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3337
Hechos: Varias personas promovieron juicio de amparo indirecto contra el rediseño del espacio aéreo en el Valle de México e inconformes con la admisión de la demanda las autoridades responsables interpusieron recursos de queja y, una vez integrados, en el acuerdo de remisión al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, el Juez de Distrito con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Amparo ordenó la suspensión del procedimiento en razón de que la resolución que se emitiera en esos recursos podía influir en el sentido de la sentencia y, por tanto, dejó sin efectos la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia constitucional. Ahora bien, la suspensión del procedimiento fue notificada a los quejosos un día antes de que feneciera el plazo de cinco días con que contaban para ofrecer las pruebas testimonial y pericial conforme al artículo 119 de la Ley de Amparo. Resueltos los recursos de queja, el Juez de Distrito levantó la suspensión del procedimiento y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y, previamente a la concreción de ésta, los quejosos ofrecieron las pruebas testimonial y pericial, las cuales fueron desechadas por extemporáneas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el procedimiento del juicio de amparo indirecto se encuentra suspendido con motivo de la interposición de un recurso de queja en términos del artículo 102 de la Ley de Amparo, se interrumpen los plazos para el ofrecimiento de las pruebas que requieren preparación, si la suspensión acontece antes del plazo de cinco días que para ese ofrecimiento prevé el artículo 119, párrafo tercero, de la ley de la materia.
Justificación: Lo anterior, porque en la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2012 (10a.), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la suspensión del procedimiento decretada con fundamento en el artículo 101, en relación con el 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada [correlativos de los artículos 102 y 97, fracción I, inciso e), de la vigente] debe ser total, tanto de la celebración de la audiencia constitucional y, por consiguiente, del dictado de la sentencia correspondiente, como del trámite del amparo en su conjunto, por lo que no ha lugar a un seguimiento parcial del procedimiento. Por tanto, si con motivo de la suspensión se deja sin efectos la celebración de la audiencia constitucional de manera previa a que transcurra el plazo de cinco días previsto en el artículo 119, párrafo tercero, de la Ley de Amparo para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, debe entenderse también interrumpido ese plazo, por lo que una vez levantada la suspensión del procedimiento y señalada nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional, debe estimarse que las pruebas ofrecidas dentro del plazo legal resultan oportunas.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 14/2022. Octavio Víctor Martínez y otros. 17 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: Ciro López Reyes.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2012 (10a.), de rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE SU ADMISIÓN IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 6, con número de registro digital: 2001026.