I.10o.A.25 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SOLICITUD DE PATENTE EN SU FASE NACIONAL. DEBE PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE 30 MESES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 22 DEL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT), YA QUE LA LEGISLACIÓN MEXICANA NO PREVÉ SU AMPLIACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3364
Hechos: Una persona moral demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la nulidad de la resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) que determinó tener por retirada la solicitud de patente en su fase nacional en términos del capítulo I del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT, por sus siglas en inglés), en virtud de que fue presentada fuera del plazo de 30 meses contados a partir de la fecha de la prioridad reclamada, previsto en su artículo 22. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual declaró su nulidad; sin embargo, la quejosa estima que se le debió aplicar la regla 49.6 del reglamento de dicho tratado, al ser más benéfica para ella.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la solicitud de patente en su fase nacional debe presentarse dentro del plazo de 30 meses contados a partir de la fecha de presentación de la prioridad reclamada, previsto por el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, ya que la legislación mexicana no prevé su ampliación.
Justificación: Lo anterior, porque si bien el artículo 22, último párrafo, del tratado citado prevé la posibilidad de ampliar el plazo de 30 meses para presentar la solicitud de patente en sede nacional, lo cierto es que está sujeta a que la legislación nacional lo prevea, lo que no acontece para el caso de nuestro país, por lo que la autoridad no estaba en aptitud de aplicar discrecionalmente un plazo ampliado; máxime que México realizó una reserva a la regla 49.6 del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, que prevé el "Restablecimiento de los derechos en caso de incumplimiento de los actos mencionados en el Artículo 22", en el sentido de que las disposiciones de dicha regla eran contrarias a la legislación nacional, razón por la cual, con fundamento en su párrafo f) se reservó para que no se aplicara en México, solicitando que se notificara a la oficina internacional.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 638/2021. KT Corporation. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Verónica Silvia Muñoz Núñez.