XXXI.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). LA CLÁUSULA 4 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, QUE EXCLUYE A LOS PROPUESTOS POR EL SINDICATO DEL DERECHO A SER CONSIDERADOS TRABAJADORES DE PLANTA, ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3382
Hechos: Un trabajador transitorio de Petróleos Mexicanos (Pemex) que ocupó una plaza por más de 365 días a propuesta provisional del sindicato, solicitó el otorgamiento de la plaza en forma definitiva, conforme a la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (SNTPRM). La Junta declaró improcedente la acción, entre otras razones, porque conforme a dicha cláusula, para que el actor tuviera derecho al otorgamiento de planta de la plaza reclamada, la contratación debía provenir directamente del patrón, por lo que no se actualizaban los supuestos de la referida cláusula.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que excluye a los trabajadores transitorios propuestos por el sindicato del derecho a ser considerados trabajadores de planta, es inconstitucional.
Justificación: De la citada disposición contractual se advierte una cláusula de exclusión, conforme a la cual los puestos de nueva creación definitivos y las vacantes definitivas que no se susciten con motivo de reajuste de personal, deben ser cubiertos por el patrón, por conducto del sindicato. De igual forma, dicha cláusula contractual contiene la obligación por parte del sindicato de proporcionar dentro de las 72 horas contadas a partir del día siguiente al de la notificación oficial, al personal solicitado por el patrón y, ante su omisión, éste puede cubrir temporalmente las vacantes por el plazo de 365 días y, una vez transcurrido ese lapso sin que el sindicato hubiere hecho una propuesta definitiva, siempre que la plaza no esté sujeta a juicio, el trabajador que hubiere sido nombrado temporalmente por el patrón se considerará de planta. Así, cuando el trabajador transitorio es contratado por el patrón, una vez transcurridos 365 días, sin que el sindicato haga la propuesta definitiva, adquirirá el derecho de ser considerado de planta; sin embargo, no se advierte esa misma consecuencia cuando el trabajador transitorio sea propuesto en forma provisional por el sindicato y haya transcurrido ese periodo sin que se haga la propuesta definitiva, lo que permite establecer que la citada cláusula otorga un trato diferenciado que no encuentra una justificación constitucionalmente válida, ya que la posibilidad de ser considerado trabajador de planta, únicamente está en función de la persona que lo contrata o propone, sin tomarse en consideración que en ambos casos debe tutelarse el derecho de quien ha ocupado la plaza en forma provisional por el periodo aludido sin que exista una propuesta definitiva. En ese sentido, en atención al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el hecho de que el trabajador transitorio haya sido propuesto por el sindicato y ocupe la plaza en forma temporal hasta que el mismo sindicato haga la propuesta definitiva y hubiera permanecido el periodo de tiempo señalado, implicará que se beneficie del régimen jurídico del que se le excluyó; esto es, que impere a su favor la misma consecuencia que prevé la citada cláusula para el caso de que la aludida propuesta hubiese sido realizada por el patrón, a fin de que sea considerado como trabajador de planta.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 125/2022. 17 de noviembre de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel González Escalante. Ponente: Christian Omar González Segovia. Secretario: Ángel Esteban Betancourt Guzmán.
Nota: Por ejecutoria del 6 de diciembre de 2023, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 112/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los asuntos contendientes no ha causado ejecutoria, porque en su contra se interpuso recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ejecutoria del 3 de enero de 2024, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 152/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que la divergencia de las soluciones adoptadas por los órganos no se actualiza, en cuanto a las premisas que sustentan la determinación sino que, en todo caso, ambos órganos jurisdiccionales se basaron en aspectos diversos (constitucionalidad y procedencia de la acción), para emitir su determinación, por lo que la contradicción de criterios no puede actualizarse.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 59/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 11 de junio de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/62 L (11a.), de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). LA CLÁUSULA 4 DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ES INCONSTITUCIONAL, AL NO PERMITIR A LOS TRABAJADORES TEMPORALES OBTENER LA PLANTA, SI SU CONTRATACIÓN DERIVA DE UN MOTIVO DIVERSO A LOS AHÍ ESTABLECIDOS."