1a./J. 80/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
OMISIONES ADMINISTRATIVAS CON FUENTE EN SEDE INTERNACIONAL. PUEDEN RECLAMARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo IV; Pág. 3570
Hechos: Diversas personas, físicas y morales, presentaron demanda de amparo indirecto en contra de tres autoridades encargadas de la protección del ambiente y de los recursos hídricos del Estado, de quienes reclamaron la omisión de adoptar medidas en aras de preservar los recursos hídricos del Acuífero Principal de la Región Lagunera clave 0523 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, Región Hidrológico-Administrativa Cuencas Centrales del Norte. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Juzgado de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio por falta de interés legítimo de la parte quejosa. En contra de esa determinación, se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las autoridades administrativas incurren en una omisión para efectos del juicio de amparo cuando hay incumplimiento de una obligación establecida en una disposición internacional en materia de derechos humanos adoptada por el Estado Mexicano.
Justificación: Lo anterior porque: (1) cualquier omisión que viole derechos humanos es susceptible de hacerse justiciable por la vía de amparo, con fundamento en el artículo 1o., fracción I, de la ley de la materia; (2) toda afección silenciosa u omisión sobre el desarrollo programático y principialista de los Estados Constitucionales contemporáneos puede atribuirse a las autoridades del Estado; (3) los derechos humanos, con independencia de su sede –nacional o internacional–, integran el bloque de constitucionalidad mexicano, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (4) los derechos humanos son susceptibles de aplicarse directamente por cualquier órgano jurisdiccional; (5) los tratados internacionales deben ser aplicados directamente, no sólo por integrar el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos, sino porque forman parte de la Ley Suprema de la Unión a la luz del artículo 133 constitucional; (6) de acuerdo con el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, todo tratado vigente obliga a las partes que los suscriben y debe ser cumplido de buena fe, razón por la cual no pueden invocarse normas de derecho interno para justificar su violación o incumplimiento; (7) cuando se combate la falta de ejercicio de las facultades de una autoridad se genera una presunción de inconstitucionalidad que se encuentra obligada a desvirtuar; y, (8) porque la simple inactividad de las autoridades del Estado puede fomentar la creación o mantenimiento de efectos jurídicos adversos al bloque de constitucionalidad.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 543/2022. Luis Eduardo Pedroza García y otros. 1 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Pablo Francisco Muñoz Díaz y Fernando Sosa Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 80/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.