X.2o.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL ENTRE CÓNYUGES. PROCEDE SU CANCELACIÓN EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CUANDO SE ACREDITA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6899
Hechos: En un juicio ordinario civil tramitado conforme a la legislación aplicable en el Estado de Veracruz, se otorgó provisionalmente una pensión alimenticia a la actora, quien en ese momento acreditó ser esposa del obligado a proporcionar alimentos; medida cautelar que posteriormente se confirmó al resolverse el recurso de reclamación interpuesto por el demandado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el recurso de reclamación procede la cancelación de la pensión alimenticia autorizada provisionalmente, cuando el demandado acredita fehacientemente que desapareció la obligación que lo conminaba a otorgarlas, con motivo de la disolución del vínculo matrimonial.
Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2005, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." estableció que al resolver el recurso de reclamación no es dable cancelar la pensión alimenticia provisional, en razón de que por la naturaleza sumarísima de ese recurso, las pruebas aportadas en esa etapa pueden desvirtuarse en el proceso y, por tal razón, ello sería materia de estudio de la sentencia, también lo es que dicho criterio resulta aplicable a aquellos casos en los que el juzgador en esa instancia procedimental carece de elementos objetivos para determinar si ha desaparecido la obligación de los cónyuges de proporcionar alimentos; sin embargo, no lo es cuando en la reclamación se acredita fehacientemente que en un diverso juicio de divorcio sin expresión de causa (en el que por su naturaleza impera la manifestación del libre desarrollo de la personalidad de uno o ambos cónyuges), se decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía al obligado con la solicitante de los alimentos, pues la incorporación al juicio de ese elemento objetivo autoriza al Juez para cancelar la pensión alimenticia decretada provisionalmente, en tanto que ya no existe materia para determinar la acción de alimentos, esto es, desaparece la obligación de los cónyuges de proporcionarlos, cuyo origen se sustentaba o tenía como presupuesto la existencia del vínculo matrimonial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 46/2022. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretario: Luis Guadalupe González Valencia.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, con número de registro digital: 178961.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 28/2021 (10a.), de rubro: "PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES SI, DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DIVERSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo II, diciembre de 2021, página 1322, con número de registro digital: 2023910.
Por ejecutoria del 30 de noviembre de 2023, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco declaró improcedente la contradicción de criterios 95/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a la presentación de la denuncia el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el recurso de revisión 361/2022 abandonó el criterio contendiente sustentado en el amparo en revisión 345/2018 y emitió uno que coincide con el que era discordante.