I.4o.C.114 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES Y MAGISTRADOS. EL PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DEL JUICIO RESPECTIVO ES DE CADUCIDAD Y NO DE PRESCRIPCIÓN, POR LO QUE AQUÉLLA PUEDE SER INVOCADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 733 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6960
Hechos: Por la emisión de una sentencia, a los integrantes de una Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México les fue demandada responsabilidad civil.
La demanda se desechó de plano, por no haberse presentado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 733 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, contado a partir del día siguiente al en que se dictó la sentencia respecto de la cual se hizo derivar la responsabilidad civil.
En la demanda del juicio de amparo directo se adujo que la "prescripción" en que se sustentó ese desechamiento, no admitía la invocación de oficio que hizo el tribunal responsable, por lo que el acto reclamado era contrario a derecho.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de conformidad con el artículo 733 citado, el derecho para demandar la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados debe ejercerse dentro de un año, para evitar su extinción, aun cuando en el precepto se utiliza la palabra "prescrita", hay razones jurídicas suficientes para considerar que el referido plazo es de caducidad y, como tal, el tribunal puede legalmente invocarla de oficio.
Justificación: Este punto de vista se sustenta en la interpretación lógica, sistemática y funcional del aludido artículo 733 y relacionados, que regulan la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, así como en la tesis aislada I.4o.C.212 C, de este órgano, con número de registro digital: 165197, cuyo rubro es: "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS."
Sobre esta base se considera que el plazo mencionado es de caducidad, porque la materia sobre la que esta figura jurídica opera es un derecho potestativo, entendido como el que se produce cuando la ley atribuye a una persona la potestad de generar, mediante su declaración de voluntad, la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas hacia otros sujetos de derecho, quienes no tienen la cualidad de deudores frente a un acreedor, sino que están sometidos simplemente a tener que admitir los efectos y consecuencias que resulten de ese derecho.
Esta situación es la que se presenta en los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados, porque es patente que la causa de pedir no se sustenta en una previa relación de crédito, sino en la negligencia o ignorancia inexcusables que el actor atribuye a esos juzgadores en el desempeño de su función (artículo 728 del ordenamiento citado).
La falta previa de una relación acreedor-deudor influye en las consecuencias de derecho originadas por la caducidad, porque cuando ésta se actualiza no se presenta lo que ocurre en la prescripción, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que autoriza a renunciar a la prescripción ganada, lo cual se traduce, por ejemplo, en que respecto del adeudo prescrito, extinguido por la inercia del acreedor, el deudor puede pagar la deuda si es su voluntad cumplir con su obligación; en cambio, cuando opera la caducidad, el beneficiado no puede proceder de la misma manera, porque la ley no lo prevé.
Esta es la razón fundamental por la que la prescripción no admite invocarse de oficio por el juzgador, porque el deudor beneficiado con ella es el único autorizado por el citado precepto sustantivo para decidir si cubre el adeudo, o bien, si opone la excepción de prescripción negativa y obtiene el beneficio que el acogimiento de tal medio de defensa le proporciona.
Como se ve, esta característica de la prescripción la diferencia claramente de la caducidad, porque en aquélla el beneficiado con la prescripción tiene la disponibilidad del derecho prescrito, en virtud de que puede o no renunciar a dicha prescripción. En cambio, en la caducidad no existe legalmente esa disponibilidad.
Por otra parte, la circunstancia de que en el artículo 733 mencionado se prevea terminantemente la extinción del derecho de acción transcurrido el año de plazo a partir de su inicio (al siguiente día en que se hubiere dictado la sentencia o el auto firme que puso fin al pleito) da absoluta certeza sobre el tiempo en que el derecho debe ejercerse para que no perezca, porque la ley no autoriza las interrupciones, como sí ocurre con la prescripción.
Esta certidumbre en el plazo, propia del modo en que opera la caducidad de los derechos potestativos se ve resumida en la expresión: "tanto tiempo, tanto derecho", lo que agrega también una importantísima particularidad a la institución en comento, como es la finalidad que con ella persigue la ley, esto es, la protección de un interés general superior.
En el caso, ese interés general superior es la protección de la independencia judicial, indispensable en la función jurisdiccional y esencial valor en un régimen democrático, con el fin de que los Jueces y Magistrados tengan seguridad al emitir resoluciones en el ejercicio de su oficio y que su desempeño no esté sujeto a que en cualquier tiempo les sea reclamada la responsabilidad civil, dado que el justiciable que se diga afectado tendrá un año para ejercer el derecho potestativo de promover el juicio sobre responsabilidad civil.
Como se ve, la falta de promoción de tal proceso en ese lapso evidencia que la causa directa e inmediata de la extinción del derecho potestativo es objetiva, pues para que esa perención por caducidad opere, la ley toma en cuenta exclusivamente la circunstancia objetiva de que el plazo de un año haya transcurrido sin que en ese tiempo se haya ejercido la acción. Aquí hay una diferencia notable con la prescripción, porque ésta es subjetiva, al sustentarse en la inercia, la incuria, la negligencia, etcétera, del titular del derecho para ejercerlo, actitud que hace que la ley presuma el abandono o renuncia del propio derecho.
Con independencia de lo anterior, la interpretación funcional del multicitado artículo 733 explica por qué en su parte final está contenida la frase: "prescrita la acción".
El empleo del vocablo "prescrita" se debe al origen del precepto, el cual fue copiado del artículo 905 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881. Hay gran similitud entre ambas disposiciones, incluso, son idénticas en la frase "transcurrido este plazo quedará prescrita la acción".
Cuando se expidió la ley española en el medio jurídico del país ibérico no había difusión importante acerca de la caducidad, por lo que la palabra "prescripción" era el medio acostumbrado para expresar que un derecho se había extinguido por influencia del tiempo.
Ahora la situación es diferente, la doctrina es tan precisa que permite diferenciar en los ordenamientos la prescripción y la caducidad, por lo que las características advertidas en el artículo 733 analizado permiten considerar que ahí se prevé un plazo de caducidad, lo que trae como consecuencia que el tribunal pueda hacerla valer de oficio, para todos los efectos legales a que haya lugar.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 962/2018. Federico García Rodríguez. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.
Nota: La tesis aislada I.4o.C.212 C citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2890, con número de registro digital: 165197.