I.4o.C.17 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
SUSPENSIÓN DE PLANO. ES ADMISIBLE DECRETARLA PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MENORES DE EDAD CUANDO ÉSTOS SE VEAN AFECTADOS POR LA OMISIÓN EN EL REGISTRO DE SU NACIMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6992
Hechos: En el juicio de amparo indirecto, con sustento en un contrato de reproducción humana asistida y gestación subrogada, ratificado ante fedatario público, el quejoso, en su calidad de padre biológico de su hija menor de edad, solicitó el amparo y protección de los actos reclamados al director general del Registro Civil de la Ciudad de México, por la negativa a su petición de registrar el nacimiento de la niña; sin embargo, la secretaria encargada del despacho del Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo, bajo el argumento de que en el caso no se está en presencia de un acto de autoridad; contra dicha resolución promovió el recurso de queja y solicitó la suspensión del acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios de amparo que se promuevan contra la omisión o negativa de registrar el nacimiento de menores de edad es admisible conceder la suspensión de plano de los actos reclamados, para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 126, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo ordena que la suspensión se conceda de oficio y de plano, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el tema de la suspensión de oficio y de plano, la existencia de esa regulación diferenciada se debe a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como la vida, la libertad o la integridad personal, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso o harían imposible o muy difícil su restitución a través del amparo.
De modo que aun cuando en el texto del artículo 126 de la Ley de Amparo se disponga que la suspensión se concederá de plano (y de oficio) cuando se actualicen los supuestos ahí mencionados, también debe considerarse que dicho precepto no debe aplicarse de manera limitativa, sino de forma extensiva, si se advierten afectaciones de similar importancia, máxime, si como ocurre en el presente asunto, están involucrados derechos fundamentales de un menor de edad, como en el caso sucede con su derecho a la identidad, que se está afectando de modo prácticamente total.
Dicho derecho se relaciona con el de la vida, dado que, según la doctrina, a través del derecho a la identidad las personas físicas se consideran desde su nacimiento como "seres capaces de tener derechos y obligaciones".
Dentro de los atributos de la personalidad se encuentra el relativo al nombre, el cual es "el signo estable de individualización que sirve para designar al sujeto como unidad en la vida jurídica". Este atributo, entre otros, se ve protegido, en primer orden, mediante el registro del nacimiento, el cual permite individualizar derechos de las personas y da lugar al surgimiento de la vida jurídica de un individuo en relación con sus semejantes. Esto se traduce en que la vida de la persona no se limita en realidad al aspecto biológico y fisiológico, sino que como titular de derechos y sujeto de obligaciones (cualidad que no se puede negar), se extiende a la vida jurídica y para lograr que ésta se haga efectiva, la ley proporciona como instrumento el registro del estado civil de las personas, en donde destaca el registro de su nacimiento.
De ahí la relevancia de que el Registro Civil lleve a cabo el registro del nacimiento, pues es por virtud de ese acto que se da inicio a la vida jurídica de las personas y permite su individualización.
Por tanto, en este tipo de asuntos es admisible que como parte de las medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos del menor de edad se conceda la suspensión de plano y de oficio, como instrumento jurídico para la protección de su vida, entendida ésta en la amplia concepción anotada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 9/2021. 25 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.