II.4o.A.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO CONTRA LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA PARA FINES AGRÍCOLAS DE SUBSISTENCIA, AL CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN DIRECTA, PERMANENTE Y CONTINUA AL DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6747
Hechos: Un campesino integrante de una unidad de riego para el desarrollo rural promovió juicio de amparo indirecto contra la suspensión del suministro de agua para fines agrícolas, argumentando que con ello se pone en peligro su vida y la de su familia, al no tener otra forma de subsistencia. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que el quejoso había tenido conocimiento previo del acto reclamado y que al no presentar la demanda dentro del plazo genérico de quince días, lo consintió tácitamente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la demanda de amparo en la que se reclame la suspensión del suministro de agua para fines agrícolas de subsistencia, puede presentarse en cualquier tiempo, aplicando analógicamente el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, al constituir una afectación directa, permanente y continua al derecho humano de acceso al agua, que pone en peligro la vida.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 4o. y 27, fracción VII, constitucionales, el Estado debe garantizar el acceso y uso equitativo de los recursos hídricos, respetar la vida comunitaria de los ejidos y comunidades agrícolas, proteger y regular el agua de uso común. Por otro lado, de la Observación General No. 15 (2002), que emitió el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de la resolución A/RES/64/292, de la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobada el 28 de julio de 2010 y del folleto informativo No. 35 denominado "El derecho al agua", emitido conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Organización Mundial de la Salud, deriva que el uso del agua para riego de productos agrícolas de subsistencia (no comercial), por parte de campesinos, debe integrarse dentro del contenido nuclear del derecho humano al agua, el cual es esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los demás derechos. En ese contexto, la suspensión del suministro de agua que implique una afectación al derecho humano de acceso al agua para fines agrícolas de subsistencia, atendiendo a su naturaleza y efectos, constituye una violación directa, permanente y continua a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al derecho humano referido, el cual es esencial para el desarrollo de la vida de las personas; en consecuencia, la demanda de amparo en contra de la suspensión señalada no se rige por el plazo genérico de quince días, por ende, debe aplicarse por analogía el establecido en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, que prevé la posibilidad de presentarla en cualquier tiempo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 143/2021. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Cervantes Ayala. Secretario: Fernando Andrés Ortiz Mejía.