XI.2o.C.5 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
ESTADO DE INTERDICCIÓN. EL SISTEMA NORMATIVO QUE LO REGULA EN LOS ARTÍCULOS 15, 476, 509, 554 Y 1147 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL CONSTITUIR UNA RESTRICCIÓN DESPROPORCIONADA AL DERECHO A LA CAPACIDAD JURÍDICA, ES INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6792
Hechos: Se promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la declaración de estado de interdicción conforme a la legislación familiar del Estado de Michoacán de Ocampo. La persona que pretendía ser sujeta a esa declaración y otros familiares se opusieron a aquella pretensión, por lo que el Juez de primera instancia declaró sin materia las diligencias; sin embargo, en apelación el tribunal de segunda instancia revocó esa determinación con base en que, al existir oposición, el asunto se tornó contencioso y, por ende, debían seguirse las reglas previstas para los juicios ordinarios familiares, entre ellas, desahogar una prueba pericial con el fin de establecer si existía o no una discapacidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de acuerdo con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar los amparos en revisión 159/2013, 1368/2015, 702/2018 y 1082/2019; amparos directos en revisión 44/2018 y 8389/2018 y el amparo directo 4/2021, que el sistema normativo que regula el estado de interdicción en los artículos 15, 476, 509, 554 y 1147 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, constituye una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica; además, vulnera el derecho de igualdad ante la ley y actualiza una violación a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que no admite una interpretación conforme.
Justificación: Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reafirmado su criterio sostenido en diversos precedentes, en el sentido de que el sistema de interdicción previsto en las normas de distintas entidades federativas no es acorde con la dignidad humana como principio y fin prioritario de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ni resulta compatible con el modelo social y de derechos humanos que sobre la discapacidad acoge ese instrumento convencional, particularmente, para el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad; por tanto, la figura del estado de interdicción no es acorde con la Convención citada y no admite interpretación conforme, al ser violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación, entre otros derechos, ya que la capacidad jurídica plena de las personas debe ser la regla general y la restricción a la capacidad debe ser la excepción. Esto es, la declaración de interdicción no puede ser interpretada como una institución en la cual el tutor sustituye la voluntad de la persona con discapacidad puesto que, en su caso, deberá asistirla para que ésta tome sus propias decisiones y asuma las consecuencias respectivas mediante un sistema de ajustes razonables y apoyos con salvaguardias que son una obligación del Estado derivada de la referida Convención. Así, la persona con discapacidad no debe verse privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida, así como sus actividades cotidianas, pues el derecho a una vida independiente está vinculado al reconocimiento y al ejercicio de la capacidad jurídica. En ese contexto, atendiendo al sistema del precedente judicial, deben declararse inconstitucionales e inconvencionales los artículos 15, 476, 509, 554 y 1147 del código citado, como sistema normativo que regula el estado de interdicción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 111/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Günther Demián Hernández Núñez. Secretario: Edgar Díaz Cortés.
Nota: La sentencia relativa al amparo directo 4/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo I, diciembre de 2022, página 857, con número de registro digital: 31097.