III.1o.A. J/7 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA ES INAPLICABLE A LA PRIMA LEGAL DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 69, FRACCIÓN VI, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SUTERM) Y LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE), AL NO CONSTITUIR UN HABER DE RETIRO.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6522
Hechos: Una persona física solicitó la devolución del saldo a favor al considerar que la patronal retuvo el impuesto sobre la renta incorrectamente al aplicar el artículo 93, fracción XIII, de la ley relativa a la prima de antigüedad prevista en el artículo 69, fracción VI, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE), pese a que tiene la naturaleza del haber de retiro. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) se la negó, por lo que promovió juicio de nulidad, en el que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prima legal de antigüedad prevista en el artículo 69, fracción VI, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad es una prestación extralegal, que acorde con su naturaleza no constituye un haber de retiro, por lo que no se ubica en el supuesto de exención a que se refiere el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prima de antigüedad no es un pago tendente a recompensar la prestación de un servicio público y tampoco sirve como garantía para el ejercicio de éste, ni está expresamente prevista en una norma materialmente legislativa, pues el propio contrato colectivo le da la naturaleza de una prestación contractual que se actualiza en todos los casos de jubilación siempre que se cumpla con las condiciones para la jubilación, pero opte por seguir laborando. Tal postura se fortalece a partir de que la Segunda Sala del Alto Tribunal resolvió en un asunto similar, que la prima de antigüedad establecida en el contrato colectivo de trabajo se asemeja en su "naturaleza jurídica" a aquella prestación que se establece en la Ley Federal del Trabajo; ello en atención a que deriva de la permanencia del trabajador en el empleo y se actualiza como fuente de ingreso cuando éste se retira del servicio, ya sea de manera voluntaria o porque sea separado con justificación o no. Además de que el derecho a su pago se genera con el transcurso del tiempo que preste sus servicios, en tanto que esa prerrogativa se activa a partir de que se da la separación. Por tanto, no le es aplicable la exención prevista en el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 325/2019. José Luis Estrada Mayorquin. 12 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Gabriel de Jesús Montes Chávez.
Amparo directo 345/2019. Alberto Hinojosa Nuño. 12 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Gabriel de Jesús Montes Chávez.
Amparo directo 93/2021. Mario Alberto Briseño Robles. 7 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretaria: Ana Rosa Aguilar Franco.
Amparo directo 330/2021. Olga Erika Barba Fernández. 8 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.
Amparo directo 242/2022. 15 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rolando Zúñiga Zúñiga.