IX.P.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LA TIENEN LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, CUANDO SE IMPUGNA UNA REFORMA O ADICIÓN A LA CONSTITUCIÓN LOCAL (APLICABILIDAD, POR IDENTIDAD JURÍDICA, DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 106/2009).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6861
Hechos: Varias mujeres en edad reproductiva promovieron juicio de amparo indirecto contra el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y diversos preceptos del Código Penal de la entidad, con la pretensión central de alcanzar la declaración judicial de su inconstitucionalidad, al estimar que criminalizan a la mujer cuando decide interrumpir su embarazo. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio con base en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 5o. y 108, fracción III, de la Ley de Amparo, respecto de la expedición y promulgación del mencionado precepto de la Constitución local, dado que no fueron llamadas a juicio como autoridades responsables los Ayuntamientos del Estado a los que se estimó, les asiste legitimación pasiva en el juicio constitucional, pese a haber prevenido a las quejosas para que los señalaran, sin haberlo hecho; resolución contra la cual interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí tienen legitimación pasiva en el juicio de amparo contra normas generales, cuando se cuestiona el proceso de reformas o adiciones a la Constitución local.
Justificación: Conforme al artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, es obligación de los Ayuntamientos participar con su voto en las reformas o adiciones a dicho cuerpo legal. Ahora, si bien no pueden modificar o revocar el contenido de las reformas o adiciones previamente deliberadas y votadas en el seno del órgano legislativo, de ello no se sigue que sea dispensable su emplazamiento al juicio de amparo enderezado contra las normas resultantes, como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diverso medio de control constitucional, según la tesis de jurisprudencia P./J. 106/2009, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUENTAN CON ELLA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CUANDO SE IMPUGNA UNA REFORMA O ADICIÓN A LA CONSTITUCIÓN LOCAL.", aplicable por identidad jurídica sustancial; por ende, una vez cumplida la obligación de votar por parte de los Ayuntamientos de San Luis Potosí, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, según sea el caso, se encuentran vinculados a llevar a cabo el cómputo de los votos de aquéllos, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución Política local. En ese entendido, aunque los Ayuntamientos no puedan modificarlas o revocarlas, al participar en su aprobación, cuentan con legitimación pasiva en el juicio de amparo contra esos procesos legislativos.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 72/2020. 1 de julio de 2021. Mayoría de votos en cuanto al fondo. Disidente: Mauricio Barajas Villa. Unanimidad en relación con el criterio de esta tesis, contenida en el proyecto desechado. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretario: Carlos Eduardo Palacios Velasco.
Nota:
La tesis de jurisprudencia P./J. 106/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1245, con número de registro digital: 165766.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 30/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el que mediante ejecutoria del 10 de agosto de 2023 se declaró legalmente incompetente para conocer de la contradicción y ordenó la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 21 de agosto de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 267/2023, y por ejecutoria del 6 de marzo de 2024 la Segunda Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2024 (11a.), de rubro: "AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN ESE CARÁCTER CUANDO SE IMPUGNA POR VICIOS PROPIOS SU PARTICIPACIÓN EN LA APROBACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL LOCAL."