PR.L.CN. J/2 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesConstitucional, Laboral
BONO ANUAL DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 8o. TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE EXIGE DISTINTOS AÑOS DE SERVICIO A MUJERES (VEINTIOCHO) Y HOMBRES (TREINTA) PARA TENER DERECHO A DICHA PRESTACIÓN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD ANTE LA LEY, NI EL QUE ORDENA QUE A TRABAJO IGUAL CORRESPONDERÁ SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA EL SEXO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 4o., PRIMER PÁRRAFO, Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTIVAMENTE.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo V; Pág. 4846
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar la constitucionalidad del artículo 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, pues mientras unos consideraron que viola los principios de igualdad y no discriminación, el otro determinó que no los vulnera.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que es constitucional el artículo 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, al establecer que los trabajadores sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, promulgada el 22 de enero de 1983, que continúen laborando después de haber cumplido treinta años de antigüedad en el servicio y veintiocho años, en el caso de las mujeres, se harán acreedores anualmente a un bono cuyo valor será equivalente al cinco por ciento (5 %) de su salario base de cotización.
Justificación: Ello es así, en atención a que tal norma no debe ser interpretada aisladamente, sino de forma sistemática y en conjunto con el diverso artículo sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, abrogada, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el 24 de diciembre de 1993, ya que ambos se refieren a los mismos trabajadores, esto es, a los sujetos al régimen de cotización de la ley de ese instituto promulgada el 22 de enero de 1983, y hacen referencia a los mismos años de servicios, veintiocho para las mujeres y treinta para los hombres; ello, con la salvedad de que el segundo artículo los exige para tener derecho a la jubilación y el primero para el bono anual que en él se menciona, siempre y cuando continúen laborando. Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.), de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, de título y subtítulo: "PENSIÓN POR JUBILACIÓN. LAS LEYES BUROCRÁTICAS QUE BENEFICIAN A LAS MUJERES AL ESTABLECER MENOS AÑOS DE SERVICIOS DE LOS EXIGIDOS A LOS HOMBRES PARA ACCEDER AL PORCENTAJE MÁXIMO DE AQUÉLLA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, NI EL QUE ORDENA QUE A TRABAJO IGUAL CORRESPONDERÁ SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA EL SEXO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 4o., PRIMER PÁRRAFO, Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTIVAMENTE." Entonces, si conforme a ese criterio, el referido artículo sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, no infringe el derecho fundamental de igualdad ante la ley, por ende, tampoco lo hace el artículo 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, al referirse ambos dispositivos a los mismos sujetos y años de antigüedad. Además, este último tampoco contraviene el principio que pregona: "A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo", toda vez que se establece el mismo porcentaje de cuantificación tanto para hombres como para mujeres, esto es, el cinco por ciento (5 %) de su salario base de cotización. En la inteligencia de que el criterio aquí sostenido rige a título de jurisprudencia temática que comprende un número indeterminado de legislaciones semejantes a la del Estado de Nuevo León, que dio origen a los criterios en contradicción.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Precedentes
Contradicción de criterios 11/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 3 de mayo de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Guillermo Vázquez Martínez y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Magistrado Guillermo Vázquez Martínez. Secretario: Agustín Guadalupe Carreño Chapa.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1351/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 922/2019 (cuaderno auxiliar 813/2019), el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 3/2019 (cuaderno auxiliar 241/2019), y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 745/2022, 970/2022 y 971/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 607, con número de registro digital: 2020994.